Articulo 144 General Tributaria
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Artículo 144. Iniciación del procedimiento de comprobación e investigación.

Vigente

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1. El procedimiento de comprobación e investigación se iniciará:

a) De oficio.

b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 146 de esta Norma Foral.

2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

3. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, se podrán realizar actuaciones previas de verificación y constatación, con el fin de conocer mejor las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

En este caso, las actuaciones realizadas no se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta Norma Foral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 01-07-2005