Articulo 145 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 145
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1. Para los fines de la presente Directiva, las entidades de crédito harán pública la información establecida en la parte 2 del anexo XII, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 146.
2. El reconocimiento por las autoridades competentes, conforme a las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 2 y el artículo 105, de los instrumentos y metodologías contemplados en la parte 3 del anexo XII se supeditará a la divulgación por las entidades de crédito de la información allí establecida.
3. Las entidades del crédito adoptarán una política formal con vistas a cumplir los requisitos sobre divulgación establecidos en los apartados 1 y 2 y dispondrán de políticas que permitan evaluar la adecuación de su divulgación de datos, incluidas su verificación y frecuencia.
4. Las entidades de crédito deben explicar, si se les solicita, sus decisiones de calificación a las PYME y otras empresas solicitantes de crédito, proporcionando una explicación por escrito cuando se les pida. En caso de que un compromiso voluntario asumido por el sector en este sentido resulte inadecuado, se adoptarán medidas nacionales al respecto. Los costes administrativos de la explicación deberán ser de una cuantía proporcional a la cuantía del crédito.
