Articulo 145 Código aduanero de la Unión Europea
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Artículo 145. Declaración de depósito temporal

Vigente

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1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión presentadas en aduana estarán cubiertas por una declaración de depósito temporal que contendrá todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el depósito temporal.

2. Los documentos relativos a las mercancías en depósito temporal deberán facilitarse a las autoridades aduaneras cuando así lo exija la legislación de la Unión o se estime necesario a efectos de control aduanero.

3. La declaración de depósito temporal será presentada por una de las personas mencionadas en el artículo 139, apartados 1 o 3, a más tardar en el momento de la presentación de las mercancías en aduana.

4. Salvo que se dispense de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, la declaración de depósito temporal incluirá una referencia a toda declaración sumaria de entrada presentada para las mercancías presentadas en aduana, salvo si ya han estado en depósito temporal o han sido incluidas en un régimen aduanero y no han abandonado el territorio aduanero de la Unión.

5. Las autoridades aduaneras podrán aceptar que la declaración de depósito temporal adopte asimismo las siguientes formas

a) una referencia a cualquier declaración sumaria de entrada presentada para las mercancías de que se trate, completada con los datos de una declaración de depósito temporal;

b) un manifiesto u otro documento de transporte, siempre que contenga los datos de una declaración de depósito temporal, incluida una referencia a cualquier declaración sumaria de entrada de las mercancías de que se trate;

6. Las autoridades aduaneras podrán aceptar que los sistemas de información comercial, portuaria o relativos al transporte se utilicen para presentar una declaración de depósito temporal siempre que contengan todos los datos necesarios para dicha declaración y se disponga de dichos datos de conformidad con el apartado 3.

7. Los artículos 188 a 193 se aplicarán a la declaración de depósito temporal.

8. La declaración de depósito temporal podrá utilizarse asimismo a efectos de a) la notificación de la llegada contemplada en el artículo 133; o b) la presentación de las mercancías en aduana contemplada en el artículo 139, en la medida en que cumpla las condiciones establecidas en dichas disposiciones.

9. No será necesario presentar una declaración de depósito temporal cuando, a más tardar en el momento de presentación de las mercancías en aduana, se haya establecido que, de conformidad con los artículos 153 a 156, las mercancías tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

10. Las autoridades aduaneras conservarán la declaración de depósito temporal, o tendrán acceso a ella, con objeto de verificar que las mercancías a que se refiere se incluyen posteriormente en un régimen aduanero o se reexporten de conformidad con el artículo 149.

11. A efectos de los apartados 1 a 10, cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión, trasladadas en régimen de tránsito, se presenten en una aduana de destino situada en el territorio aduanero de la Unión, se considerará que los datos de la operación de tránsito de que se trate constituyen la declaración de depósito temporal, siempre que reúnan los requisitos a tal efecto. Sin embargo, el titular de las mercancías podrá presentar una declaración de depósito temporal una vez finalizado el régimen de tránsito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013