Articulo 145 General Tributaria
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Artículo 145. Alcance de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación.

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1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial.

2. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente.

En otro caso, las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado, y darán lugar a una liquidación definitiva salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de comprobación e investigación en los siguientes supuestos:

a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria que no hayan sido comprobados con carácter definitivo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el obligado tributario acepte parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente.

c) En todo caso tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 248 de esta Norma Foral.

4. Cuando las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en otro procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad, salvo que concurra alguna de las circunstancias de la letra a) del apartado 3 anterior y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.

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