Articulo 145 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 145. Regulación general.
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1.En suelo no urbanizable el Plan General de Ordenación delimitará, en cada caso, y con arreglo a los criterios y determinaciones específicas establecidas en el texto refundido, las distintas categorías de suelo que puedan existir, de conformidad con la legislación territorial, sectorial o urbanística. Establecerá las actuaciones y usos permitidos o que puedan ser autorizados, señalando sus condiciones urbanísticas; los usos incompatibles y, en general, todas las medidas y condiciones que sean precisas para la conservación y protección de todos y cada uno de sus elementos naturales, bien sea suelo, flora, fauna o paisaje, a fin de evitar su degradación, y las edificaciones o espacios que por sus características especiales lo aconsejen, de conformidad, en su caso, con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto (art. 61.1 TROTU).
2.Para cada una de las categorías, el Plan General de Ordenación establecerá respecto de los usos del suelo y de las edificaciones o instalaciones.
a) Los que tienen la condición de permitidos, señalando las condiciones urbanísticas y, en su caso, de la edificación o instalación.
b) Los que tienen la condición de autorizables, señalando sus condiciones urbanísticas y, en su caso, de la edificación o instalación.
c) Los usos incompatibles y las condiciones que posibilitarían su consideración como uso autorizable.
d) Los usos prohibidos.
3.Asimismo, el Plan General de Ordenación tendrá que identificar aquellos ámbitos del suelo no urbanizable que conforman sistemas tradicionales asturianos de asentamiento de la población y que deberán englobarse en alguna de las siguientes categorías:
a) Núcleos rurales.
b) Otras áreas de poblamiento tradicional del territorio asturiano, dentro de la categoría de suelo no urbanizable de interés.
c) Los conjuntos que constituyan quintanas tradicionales asturianas.
4.Conforme al régimen de usos de cada categoría de suelo no urbanizable, el Plan General de Ordenación definirá las características de las construcciones que tengan la condición de permitidas o autorizables para garantizar su adaptación al medio rural y para preservar sus correspondientes valores, así como las condiciones de la edificación, tales como tipología, volumen, altura, cubiertas, composición de fachadas, materiales, color y demás parámetros que favorezcan la integración de las construcciones en el medio.
