Articulo 145 Sistema común del IVA
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Artículo 145

Vigente

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1. La Comisión presentará al Consejo, si fuera necesario, lo más rápidamente posible, propuestas dirigidas a delimitar el ámbito de aplicación de las exenciones enunciadas en los artículos 143 y 144 y las modalidades prácticas de su ejecución.

2. Hasta la entrada en vigor de las disposiciones del apartado 1, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales en vigor.

Los Estados miembros podrán adaptar sus disposiciones nacionales a fin de reducir las distorsiones de la competencia y en particular a fin de evitar casos de no imposición o de doble imposición en la Comunidad.

Los Estados miembros podrán utilizar los procedimientos administrativos que consideren más idóneos para llegar a la exención.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros, las disposiciones nacionales vigentes, que no se hayan notificado antes, y las que adopten en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007