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Articulo 146 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 146

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 145, las entidades de crédito podrán omitir una o varias de las divulgaciones enumeradas en la parte 2 del anexo XII si, habida cuenta del criterio especificado en el punto 1 de la parte 1 del anexo XII, la información facilitada por medio de dichas divulgaciones no se considera que tiene importancia relativa.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 145, las entidades de crédito podrán omitir uno o varios de los datos de la información incluidos en las divulgaciones enumeradas en las partes 2 y 3 del anexo XII si, habida cuenta de los criterios especificados los puntos 2 y 3 de la parte 1 del anexo XII, deben considerarse como reservada o confidencial.

3. En los casos excepcionales contemplados en el apartado 2, la entidad de crédito de que se trata hará constar en sus divulgaciones que determinados datos no se divulgan, así como los motivos de tal proceder, y publicará información más general sobre el aspecto a que se refiera el requisito de divulgación en tanto aquélla, de conformidad con los criterios establecidos en los puntos 2 y 3 de la parte 1 del anexo XII, no haya sido clasificada como secreta o confidencial.