Articulo 146 Reglamento de los Impuestos Especiales
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Artículo 146. Inscripción en el Registro territorial.

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1. Los obligados a solicitar la inscripción en el registro territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley y, en su caso, las comunidades de regantes, deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar y quienes pretendan el disfrute de exenciones o de reducciones de la base imponible deberán acreditar que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

La inscripción en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores no será precisa para aquellas Confederaciones Hidrográficas cuya electricidad suministrada se destine a riegos agrícolas.

2. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento dará lugar a la revocación de la inscripción en el Registro territorial. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora correspondiente al Registro territorial en el que esté inscrito el establecimiento o, en su caso, por el órgano que otorgó la inscripción.

Una vez incoado el expediente de revocación, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar la baja provisional en el Registro territorial de la oficina gestora, previo informe del órgano proponente.

3. Cualquier modificación ulterior de los datos consignados en la solicitud o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora.

4. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro, sujeta al modelo aprobado por Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que constará el «Código de Identificación de la Electricidad» (CIE) que deberá consignarse en las autoliquidaciones y demás declaraciones que se debieran presentar por este impuesto.

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