Articulo 147 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 147. Condiciones generales de la edificación en los núcleos rurales.
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1.Dentro de los núcleos rurales existirán las posibilidades de parcelación y edificación que determinen el planeamiento urbanístico general, el Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias y, en su caso, las normas de la Comunidad Autónoma.
En la delimitación de los núcleos rurales se deberá tener en cuenta la conveniencia de potenciar el aprovechamiento del interior del núcleo, así como la de evitar un crecimiento excesivo que no guarde proporción con las necesidades de los residentes. El planeamiento no podrá autorizar en ningún núcleo rural un incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número de viviendas que suponga elevar el conjunto del núcleo a más del doble del ya existente. Se considerará a estos efectos que la rehabilitación de construcciones ya existentes no supone incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número de viviendas, aunque en el momento de su rehabilitación no sean habitables o se encuentren en ruinas (art. 138.1 TROTU).
2.A los fines señalados en el apartado anterior, el Plan General de Ordenación establecerá, al menos, las siguientes condiciones de edificación en los núcleos rurales.
a) Superficie mínima necesaria para poder edificar, que se aplicará a la construcción de nuevas edificaciones o a la sustitución de las existentes, pero no a las obras de rehabilitación que respeten, en cuanto al aspecto externo, la tipología tradicional del edificio, o la recuperen. Asimismo, el planeamiento establecerá la superficie máxima de las edificaciones (art. 138.4 TROTU).
b) Otros parámetros de la edificación, en particular, que la superficie máxima de las edificaciones permitidas no podrá superar el cuádruple de la asignada para la vivienda, estableciéndose para ésta un máximo de 300 metros cuadrados.
c) Frente mínimo a viario o camino.
d) Distancia de los cierres al borde de caminos y al eje de éstos de uno y cuatro metros respectivamente. Los terrenos exteriores a los cierres serán objeto de cesión gratuita al Ayuntamiento.
e) Retranqueos a linderos necesarios para preservar la disposición aislada de la vivienda dentro de la parcela edificable, no pudiendo ser inferiores a los tres metros, salvo en los casos en que expresamente se reconozca la posibilidad de alineación a camino o adosamiento a colindantes con la regulación que al efecto se establezca en el Plan.
f) Número máximo de segregaciones por parcela originaria, con un máximo de seis, teniendo en cuenta que la parcela mínima resultante no podrá ser inferior a 1.000 metros cuadrados, salvo que se justifique la existencia de otras unidades de superficie tradicionales menores, relacionadas con la formación del núcleo rural. Esta justificación requiere que más de la mitad de las construcciones tradicionales existentes se encuentren ocupando parcelas de superficie inferior.
3.Previa justificación del interés público, el Plan podrá concretar las características de las actuaciones en que, mediante Convenio y un Plan Especial a tramitar, pueden plantearse:
a) Aperturas de nuevos viarios que habrán de conectar dos viarios públicos existentes. El viario nuevo habrá de ser urbanizado y cedido al Ayuntamiento.
b) Un porcentaje de suelo objeto de cesión al Ayuntamiento con destino a zonas verdes o equipamientos para el núcleo rural.
c) La ordenación conjunta de varias fincas sin que esto suponga reparcelación, es decir, sin que se produzca la agrupación previa de las fincas objeto de ordenación y su posterior parcelación, así como la alteración de sus linderos.
d) El número de parcelas resultantes de la ordenación no superará al que se obtendría aplicando el parámetro de parcela mínima a cada una de las parcelas originales.
4.El derribo de construcciones ya existentes, y en especial de viviendas, sólo se autorizará de forma excepcional, aunque no se haya aprobado ningún régimen especial de protección de las mismas, y a no ser que se trate de edificaciones recientes, o en las que se haya perdido, de forma irreparable, la tipología tradicional, o edificaciones sin ningún valor constructivo en cuanto muestra de la edificación rural tradicional, y cuya rehabilitación sea desproporcionadamente onerosa (art. 138.3 TROTU), entendiéndose por tal aquella cuyo coste supere los límites de los deberes legales de conservación y rehabilitación.
5.En las condiciones establecidas por el planeamiento municipal o, en su caso, en el Catálogo de Núcleos Rurales, y siempre que no lo impida el respeto a la armonía del entorno exigida por el apartado 2 del artículo 138 y el artículo 109 del texto refundido, se permitirá, dentro de los núcleos rurales, la edificación de viviendas agrupadas (art. 138.6 TROTU).
6.Las expresadas viviendas habrán de situarse sobre una sola finca con extensión no inferior a la que resulte de multiplicar el número de viviendas por la fijada como superficie edificable mínima en el respectivo núcleo. La parcela objeto de la actuación adquirirá la calidad de indivisible, que deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad. (art. 138.7 TROTU).
7.Sin perjuicio de la necesidad de disponer de los servicios urbanísticos ordinarios, estas agrupaciones de viviendas se adaptarán a las condiciones rurales del emplazamiento, preservando su naturaleza y sus características peculiares (art. 138.8 TROTU), en particular las paisajísticas y de calidad ambiental.
