Articulo 148 Código aduanero de la Unión Europea
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Artículo 148. Autorización para la explotación de los almacenes de depósito temporal

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1. Para la explotación de los almacenes de depósito temporal se requerirá la autorización de las autoridades aduaneras. Dicha autorización no será necesaria cuando el operador del almacén de depósito temporal sea la propia autoridad aduanera. En la autorización figurarán las condiciones en las que se autoriza la explotación del almacén de depósito temporal.

2. La autorización mencionada en el apartado 1 solo será concedida a personas que cumplan todas las condiciones siguientes

a) estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión;

b) ofrecer la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones; se considerará que los operadores económicos autorizados de simplificaciones aduaneras reúnen esa condición en la medida en que, en la autorización contemplada en el artículo 38, apartado 2, letra a), se haya tenido en cuenta la explotación de almacenes de depósito temporal;

c) constituir una garantía de conformidad con el artículo 89. Cuando se constituya una garantía global, el cumplimiento de las obligaciones inherentes a esa garantía se verificará mediante una auditoría adecuada.

3. Solo se concederá la autorización mencionada en el apartado 1 cuando las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo que sea desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes.

4. El titular de la autorización llevará registros adecuados en una forma aprobada por las autoridades aduaneras. Dichos registros contendrán la información y los datos que permitirán a las autoridades aduaneras supervisar la explotación del almacén de depósito temporal, particularmente en lo relativo a la identificación de las mercancías almacenadas, su estatuto aduanero y sus traslados. Se considerará que los operadores económicos autorizados de simplificaciones aduaneras cumplen la obligación establecida en los párrafos primero y segundo en la medida en que sus registros resulten adecuados a efectos del depósito temporal.

5. Las autoridades aduaneras podrán autorizar al titular de la autorización a trasladar mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal a condición de que dichos traslados no aumenten el riego de fraude, de la manera siguiente

a) el traslado se efectúa bajo la responsabilidad de una autoridad aduanera;

b) el traslado está amparado por una sola autorización, expedida a un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras, o

c) en los demás casos de traslado.

6. Cuando exista una necesidad económica y ello no comprometa la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras podrán autorizar el almacenamiento de mercancías de la Unión en almacenes de depósito temporal. Dichas mercancías no se considerarán mercancías en depósito temporal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013