Articulo 148 Ordenación, ...eguradoras

Articulo 148 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 148. Cálculo del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio en el régimen especial de solvencia.

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1. Las entidades aseguradoras deberán cubrir en todo momento el capital de solvencia obligatorio con los fondos propios admisibles.

2. El capital de solvencia obligatorio será igual a la suma de los siguientes elementos:

a) El capital de solvencia obligatorio básico.

b) El capital de solvencia obligatorio por riesgo operacional.

c) El importe del ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos.

3. El capital de solvencia obligatorio básico se obtendrá mediante la agregación de módulos de riesgo, según la matriz de correlaciones prevista en el artículo 70, comprendiendo, al menos, los siguientes:

a) Riesgo de suscripción en el seguro distinto del seguro de vida.

b) Riesgo de suscripción en el seguro de vida.

c) Riesgo de suscripción del seguro de enfermedad.

d) Riesgo de mercado.

e) Riesgo de incumplimiento de la contraparte.

4. El capital de solvencia por riesgo operacional será el previsto en el artículo 70 del régimen general.

5. El ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de los impuestos diferidos se determinará de acuerdo con lo dispuesto para el régimen general en el artículo 70.3.

6. Para las mutualidades de previsión social incluidas en este régimen especial de solvencia, el capital de solvencia obligatorio será de tres cuartas partes del recogido en los apartados 3, 4 y 5.

Para las mutualidades que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones y el importe anual de cuotas devengadas no supere los 5.000.000 de euros durante tres años consecutivos, la fracción de capital de solvencia obligatorio a que se refiere el párrafo anterior se reducirá a la mitad. Si la cifra de cuotas señaladas se superase durante tres años consecutivos, a partir del cuarto ejercicio la relación será de las tres cuartas partes.

Para las mutualidades de previsión social cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación, el capital de solvencia obligatorio exigido será de la cuarta parte.

7. Las entidades aseguradoras autorizadas para aplicar el ajuste por casamiento de flujos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, previsto en el artículo 57, deberán calcular un capital de solvencia obligatorio nocional por cada cartera sujeta a ajuste por casamiento, así como para la parte restante de la entidad, como si dichas carteras sujetas a ajuste por casamiento y la parte restante de la empresa fueran empresas separadas.

Las entidades aseguradoras calcularán su capital de solvencia obligatorio como la suma del capital de solvencia obligatorio nocional correspondiente a cada cartera sujeta a ajuste por casamiento y a la parte restante de la entidad.

El capital de solvencia obligatorio nocional por cada cartera sujeta a ajuste por casamiento se determinará agregando los capitales obligatorios correspondientes a cada submódulo y módulo de riesgo del capital de solvencia obligatorio básico.

Las entidades aseguradoras supondrán que no hay diversificación de riesgos entre cada una de las carteras sujetas a ajuste por casamiento y la parte restante de la entidad.

8. El capital mínimo obligatorio regulado en el artículo 78 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, será un tercio del capital de solvencia obligatorio para las entidades acogidas a este régimen especial sin perjuicio de los mínimos absolutos para el mismo recogidos en dicho artículo.