Articulo 148 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 148. Áreas de poblamiento tradicional asturiano.
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1.El Plan General de Ordenación podrá definir, en suelo no urbanizable de interés, áreas en las que se localicen sistemas de poblamiento tradicionales de Asturias que no puedan ser consideradas como núcleo rural por no alcanzar los requisitos de éstos.
2.Respecto de los terrenos que, en suelo no urbanizable de interés, conformen áreas de poblamiento tradicional del territorio asturiano, el Plan General de Ordenación podrá permitir usos edificatorios destinados a vivienda unifamiliar vinculadas a explotaciones agrarias y ganaderas con las siguientes condiciones.
a) Que la superficie mínima de parcela rústica vinculada a la edificación no sea inferior a la unidad mínima de cultivo o a la existente inferior cuando se haya efectuado concentración parcelaria. Esta superficie mínima, que podrá ser incrementada por el Plan, quedará vinculada a la edificación desde el otorgamiento de la correspondiente autorización, sin que pueda ser objeto de ningún acto de segregación o división del que resulten parcelas con superficies inferiores a la señalada en este mismo párrafo.
b) Que la vivienda se sitúe en una parcela en la que ya exista una explotación agraria o ganadera o que la actuación contemple las dos edificaciones.
3.Las dotaciones de servicios de abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica y acceso a la vivienda deberán ser resueltas por los propietarios de forma autónoma e individualizada a partir de la acometida de las infraestructuras existentes, sin alterar los valores que han motivado la protección del sistema peculiar de poblamiento del territorio asturiano y respetando las normas de protección del suelo no urbanizable de interés.
