Articulo 149 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 149 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 149. Negociaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

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1. Una organización de productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en virtud del artículo 161, apartado 1, podrá negociar en nombre de los ganaderos que son miembros de la misma, con respecto a una parte o la totalidad de su producción conjunta los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector en el sentido del artículo 148, apartado 1, párrafo tercero. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2018)

2. Las negociaciones por una organización de productores podrán tener lugar:

a) con o sin transferencia de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores;

b) si el precio negociado es el mismo o no para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;

c) siempre que, por lo que respecta a tal organización de productores, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:

i) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones no supere el 4 % de la producción total de la Unión,

ii) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones producido en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro; y

iii) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones entregado en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro;

d) siempre que los ganaderos en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre; no obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados en los que el ganadero posea dos unidades de producción diferenciadas situadas en distintas zonas geográficas;

e) siempre que la leche cruda no esté sujeta a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del ganadero a una cooperativa, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos; y

f) siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros en los que ejerza sus actividades el volumen de leche cruda que sea objeto de esas negociaciones.

3. No obstante las condiciones establecidas en el apartado 2, letra c), incisos ii) y iii), la negociación por parte de una organización de productores podrá realizarse con arreglo al apartado 1 siempre que, por lo que respecta a esa organización de productores concreta, el volumen de leche cruda objeto de negociación, producido o entregado en un Estado miembro cuya producción total anual de leche cruda sea inferior a 500 000 toneladas, no supere el 45 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro.

4. A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones.

5. A efectos de la aplicación del apartado 2, letra c), y del apartado 3, la Comisión publicará, por los medios que considere apropiados, y haciendo uso de la información más reciente disponible, las cantidades de producción de leche cruda en la Unión y en los Estados miembros.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), y en el apartado 3, aun cuando no se superen los límites allí establecidos, la autoridad nacional de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que una negociación particular por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o para evitar perjudicar gravemente a las PYME dedicadas a la transformación de leche cruda en su territorio.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones.

Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

7 A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) "autoridad nacional de competencia": la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo (39);

b) "PYME", una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE.

8. Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra f), y del apartado 6.

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