Artículo 149. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 149. Enfermedades y epizootias.
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1. La consejería competente en materia de pesca, en coordinación con las consejerías competentes en materia de salud pública y sanidad animal colaborará en los programas de control y vigilancia sanitaria de las instalaciones de producción acuícola cuyos ejemplares tengan por destino la liberación en el medio natural y de aquellas otras actividades relacionadas con el seguimiento y vigilancia del estado sanitario de los recursos pesqueros que albergan las aguas de la Comunidad de Madrid.
2. Los ayuntamientos, los titulares de aprovechamientos pesqueros, agentes de vigilancia e inspección, los titulares de centros de producción acuícola y los poseedores de especies piscícolas en cautividad, así como todas los pescadores, comunicarán a la consejería competente en materia de sanidad animal la aparición de cualquier síntoma de epizootia en la fauna silvestre, que lo comunicará a su vez a la consejería competente en materia de pesca al objeto de adoptar las medidas que correspondan en cada ámbito competencial.
3. Diagnosticada la enfermedad y determinada la zona afectada, los titulares de aprovechamientos pesqueros incluidos en la misma estarán obligados a adoptar las medidas dictadas por las consejerías competentes en materia de salud pública y sanidad animal para conseguir la erradicación de la epizootia.
4. Cuando la investigación de epizootias así lo exija, el personal funcionario de las consejerías competentes en materia de salud pública, sanidad animal y pesca, así como los agentes de la autoridad, podrán acceder en todo tipo de masas de agua e instalaciones asociadas, a la captura de ejemplares, vivos o muertos, para recoger las muestras necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 170.
