Articulo 149 Reforma del Reglamento de la Asamblea
Artículo 149. Suspensión temporal de la condición de diputado.
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1. La suspensión temporal de la condición de diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos.
a) Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo anterior el diputado persistiese en su actitud.
b) Cuando el diputado portase armas dentro del recinto parlamentario.
c) Cuando el diputado, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negase a abandonarlo.
d) Cuando el diputado invocase o hiciera uso de su condición de parlamentario para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.
2. Las propuestas, formuladas por la Mesa de la Cámara, previo informe de la Comisión del Estatuto de los Diputados, se someterán a la consideración y aprobación del Pleno en sesión no pública. En el debate cada grupo parlamentario podrá intervenir por el tiempo que se establezca en Junta de Portavoces, y el Pleno de la Cámara resolverá sin más trámites.
3. Si a juicio de la Mesa, la causa de la sanción pudiera ser constitutiva de delito, la Presidencia dará cuenta al órgano judicial competente.
