Artículo 15 hecho el 11 d... en Lisboa

Artículo 15 hecho el 11 de Sep de 2009 en Lisboa

Ver Indice
»

Artículo 15. Determinación del grado de invalidez

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la concesión de las correspondientes prestaciones de incapacidad o invalidez, la Institución Competente de cada uno de los Estados Parte efectuará su evaluación de acuerdo con su legislación.

2. Para determinar el grado de invalidez, la Institución Competente de un Estado Parte habrá de tener en cuenta los documentos e informes médicos así como los datos de índole administrativa que obren en poder y sean remitidos, sin costo, por la institución de cualquier otro Estado Parte, donde haya cotizado el trabajador y haga valer sus derechos para la obtención de una pensión de incapacidad.

3. En caso de que la Institución Competente del Estado Parte que efectúe la evaluación de la incapacidad o invalidez estime necesario, por su propio interés, la realización de exámenes médicos adicionales en el Estado Parte en que resida el trabajador, los mismos serán financiados de acuerdo con la legislación interna del Estado Parte que solicita los exámenes. La Institución Competente del Estado Parte que realice la evaluación efectuará el reembolso del costo total de éstos exámenes a la Institución Competente del otro Estado Parte, pudiendo requerir del afiliado el porcentaje a su cargo, si lo determina su legislación. No obstante, la Institución Competente del Estado que realiza la evaluación podrá deducir el costo que le corresponda asumir al afiliado de las pensiones devengadas en dicho Estado o del saldo de su cuenta de capitalización individual, siempre que su legislación lo permita.

Si los nuevos exámenes se solicitan a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en el Estado Parte que efectúa la evaluación médica, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente que otorga la pensión o por una Compañía de Seguros, tratándose de sistemas de capitalización individual.

4. La calificación y la determinación del grado de invalidez determinado por la Institución Competente de un Estado Parte no vincularán a los demás Estados Parte.