Articulo 15 Accesibilidad de Cataluña
Artículo 15. Condiciones de accesibilidad de los edificios existentes
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1. Los edificios y los establecimientos considerados existentes de acuerdo con lo establecido por el apartado 2 de la disposición transitoria tercera deben alcanzar progresivamente las condiciones de accesibilidad que permitan a las personas con discapacidad acceder a los mismos y hacer uso de ellos, de acuerdo con los principios de ajustes razonables y de proporcionalidad. Deben determinarse por reglamento los plazos y las condiciones para dicha adaptación.
2. Las actuaciones de ampliación o reforma en edificios existentes, públicos o privados, deben llevarse a cabo de forma que los itinerarios peatonales y los espacios de uso público o comunitario afectados por la actuación cumplan las condiciones de accesibilidad adecuadas a las necesidades de los usuarios y también a las posibilidades del espacio. En ningún caso estas obras pueden menoscabar las condiciones de accesibilidad preexistentes.
3. Los conjuntos residenciales formados en edificios existentes por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares en cuanto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir las zonas comunes.
4. En los edificios y los establecimientos existentes que sean objeto de actuaciones de ampliación o de reforma que afecten a un porcentaje de la superficie inicial superior al establecido por reglamento, o que sean objeto de cambio de uso, actividad o de titularidad o de control sobrevenido por terceros, de conformidad con la normativa de comercio, deben realizarse las obras necesarias para adecuarlos a las condiciones de accesibilidad determinadas por reglamento para cada supuesto, en función del uso, la superficie y la intervención, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. En los casos de cambio de titularidad o de control sobrevenido por terceros, la adecuación únicamente es exigible si se trata de establecimientos de gran dimensión en los que las obras se valoren como asumibles y justificadas.
5. En los edificios y establecimientos existentes que no sean objeto de ninguna de las actuaciones indicadas en los apartados 1, 2, 3 y 4, deben determinarse por reglamento las condiciones de accesibilidad y los plazos que deben cumplirse para alcanzarlas.
6. En los edificios que se sometan a ampliación o reforma, los elementos existentes que para alcanzar la condición de accesible requieran medios técnicos o económicos que conlleven una carga desproporcionada, deben ser al menos practicables. En los casos en los que dicha condición tampoco sea alcanzable, pueden admitirse para determinados usos soluciones alternativas que permitan la máxima accesibilidad posible.
7. Los edificios que se han construido o reformado según las condiciones establecidas por el Decreto 135/1995, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad, se entiende que cumplen unas condiciones de accesibilidad suficientes para satisfacer las exigencias establecidas por la presente ley, siempre que se realicen las modificaciones adicionales determinadas por reglamento, para garantizar que no se discrimina a nadie por motivo de discapacidad.
