Artículo 15 bis Bonos verdes europeos
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Artículo 15 bis. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

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Artículo 15 bis. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

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1. A más tardar el 10 de enero de 2030, al hacer pública cualquiera de las informaciones siguientes:

a) la ficha informativa, la verificación previa a la emisión relacionada con la ficha informativa, los informes anuales de asignación, la verificación posterior a la emisión relativa a uno o varios informes anuales de asignación, el informe de impacto y la revisión del informe de impacto a que se refiere el artículo 15;

b) la divulgación previa a la emisión a que se refiere el artículo 20 y la divulgación periódica posterior a la emisión a que se refiere el artículo 21,

el emisor presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refieren los apartados 3 o 4 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) todos los nombres del emisor a que se refiere la información,

ii) el identificador de entidad jurídica del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tamaño de la entidad correspondiente por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v) una indicación de si la información incluye datos personales.

2. A efectos del apartado 1, párrafo segundo, letra b), inciso ii), el emisor obtendrá un identificador de entidad jurídica.

3. A fin de que la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

4. A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

5. A fin de garantizar una recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a) otros metadatos que deben acompañar a la información;

b) la estructuración de los datos incluidos en la información;

c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

6. En caso necesario, la AEVM adoptará directrices para las entidades a fin de garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Modificaciones