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Articulo 15 Calidad del medio ambiente atmosférico y Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire

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Artículo 15. Control externo de emisiones de las actividades catalogadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

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1. Con carácter general, las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera se someterán a un control externo de las emisiones de sus focos, que se realizará por una entidad colaboradora de la Consejería competente en materia de medio ambiente, mediante la emisión del correspondiente informe de inspección, con la periodicidad establecida en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, calificación ambiental o en la autorización de emisiones a la atmósfera. En el caso de que no se establezca en la correspondiente autorización, la periodicidad será la siguiente:

a) Focos del Grupo A: cada 12 meses.

b) Focos del Grupo B: cada 24 meses.

c) Focos del Grupo C: cada 60 meses.

En las situaciones en las que las mediciones, así como la vigilancia e inspección previstas en el artículo 14 a realizar por el órgano ambiental competente en materia de medio ambiente, coincidan con los controles externos, no será necesario realizar estos últimos en aquellos aspectos que sean concurrentes.

2. El órgano ambiental autonómico competente o el Ayuntamiento, en su caso, podrán acordar de oficio o a solicitud de la persona o entidad titular la ampliación del intervalo de tiempo entre controles externos cuando el tiempo anual promedio de emisión sea inferior a 100 horas para actividades del grupo A, a 250 horas para actividades del grupo B y a 500 horas para actividades del grupo C.

3. En el caso de actividades cuya vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, los informes correspondientes a los controles externos se presentarán ante el órgano ambiental autonómico competente en un plazo máximo de tres meses desde la realización de las mediciones, pudiendo exigirse a la entidad colaboradora la presentación por vía telemática del mencionado informe.

Por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente se regularán los procedimientos telemáticos correspondientes.

4. Para la elaboración del informe de control externo se tomará como referencia la norma UNE EN 15259:2008 «Calidad del aire. Emisiones de fuentes estacionarias. Requisitos de las secciones y sitios de medición y para el objetivo, plan e informe de medición». El Informe deberá contener, al menos, la información siguiente:

a) Entidad colaboradora que realiza las medidas.

b) Objetivo de las mediciones.

c) Descripción de la instalación.

d) Descripción del lugar donde se realizan las medidas.

e) Métodos de toma de muestra y ensayo empleados para la realización del control.

f) Equipos utilizados para la realización del control.

g) Personal que realiza el control.

h) Condiciones habituales de operación.

i) Condiciones de operación de la instalación durante la realización de las medidas y evaluación de su representatividad.

j) Presentación de los resultados, comparación con los límites establecidos y conclusiones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011