Articulo 15 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 15. Precios de intervención pública

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1. Por precio de intervención pública se entenderá:

a) el precio al que los productos se comprarán en régimen de intervención pública, cuando la compra se efectúe a un precio fijo, o

b) el precio máximo al que los productos que pueden ser objeto de intervención pública podrán comprarse, cuando la compra se efectúe mediante licitación.

2. Las medidas relativas a la fijación del nivel del precio de intervención pública, incluidos los importes de los aumentos y reducciones, serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013