Artículo 15 Directiva (U...2026, DOUE

Artículo 15. Directiva (UE) 2026/799, de 30 de marzo de 2026, DOUE

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Artículo 15. Acceso y consulta de la información sobre cuentas bancarias por parte de los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas designados

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1. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados estén facultados para acceder a la información sobre cuentas bancarias y consultarla, con carácter directo e inmediato, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que el administrador concursal nombrado en un procedimiento de insolvencia en curso, incluidos los procedimientos provisionales, solicite información sobre cuentas bancarias; y

b) que la información sobre cuentas bancarias sea necesaria a efectos de identificar y rastrear los activos pertenecientes a la masa del concurso en los procedimientos a que se refiere la letra a), así como los activos que sean objeto de acciones rescisorias.

2. Al facilitar acceso transfronterizo, los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados estén facultados para acceder a la información sobre cuentas bancarias de otros Estados miembros disponible a través del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 6, de la Directiva (UE) 2024/1640 (BARIS) y consultarla, con carácter directo e inmediato, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que el administrador concursal nombrado en un procedimiento de insolvencia en curso, incluidos los procedimientos provisionales, solicite información sobre cuentas bancarias de otros Estados miembros; y

b) que la información sobre cuentas bancarias sea necesaria a efectos de identificar y rastrear los activos pertenecientes a la masa del concurso del deudor en los procedimientos a que se refiere la letra a), así como los activos que sean objeto de acciones rescisorias.

3. Otra información distinta de la mencionada en los apartados 1 y 2 del presente artículo que los Estados miembros consideren esencial e incluyan en los registros de cuentas bancarias con arreglo al artículo 16, apartado 5, de la Directiva (UE) 2024/1640 no será accesible ni consultable por los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados.

4. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados u otros órganos jurisdiccionales o autoridades competentes verifiquen si se han cumplido las condiciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2. Cuando se hayan cumplido esas condiciones, los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados transmitan al administrador concursal que la haya solicitado la información pertinente sobre cuentas bancarias que se haya obtenido mediante el acceso a la información sobre cuentas bancarias y su consulta con arreglo a los apartados 1 y 2.

5. El acceso y las consultas con arreglo a los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las garantías procesales nacionales y de las normas de la Unión y nacionales en materia de protección de datos de carácter personal. Los Estados miembros velarán por que la información sobre cuentas bancarias obtenida con arreglo a los apartados 1 y 2 se trate únicamente para los fines para los que se haya obtenido, incluso cuando sea tratada por los administradores concursales.

6. Los Estados miembros velarán por que los administradores concursales, al tratar la información sobre cuentas bancarias obtenida con arreglo a los apartados 1 y 2, cuenten con procedimientos internos pertinentes para una gestión adecuada de la información confidencial.

7. A efectos de los apartados 1 y 2, el acceso a la información sobre cuentas bancarias y las consultas de esta se considerarán directos e inmediatos, entre otros casos, cuando las autoridades nacionales que gestionan los registros de cuentas bancarias transmitan rápidamente la información sobre cuentas bancarias a los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas designados mediante mecanismos automatizados, siempre que ninguna entidad intermediaria pueda interferir en los datos solicitados o en la información que se haya de proporcionar.