Articulo 15 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Artículo 15. Determinación de las ganancias o pérdidas admisibles

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1. Las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva se calcularán realizando los ajustes establecidos en los artículos 16 a 19 en las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva correspondientes al ejercicio fiscal antes de cualquier ajuste de consolidación por eliminación de operaciones intragrupo, de conformidad con la norma de contabilidad utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.

2. Cuando no sea razonablemente posible determinar las ganancias o pérdidas netas contables de una entidad constitutiva sobre la base de la norma de contabilidad financiera aceptable o de la norma de contabilidad autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva durante el ejercicio fiscal podrán determinarse, utilizando otra norma de contabilidad financiera aceptable o una norma de contabilidad financiera autorizada, siempre que:

a) las cuentas financieras de la entidad constitutiva se elaboren aplicando esa norma de contabilidad;

b) la información contenida en las cuentas financieras sea fiable; y

c) las diferencias permanentes superiores a 1 000 000 EUR que se deriven de la aplicación de un principio o norma particular a partidas de ingresos o gastos o transacciones, en caso de que tal principio o norma difiera de la norma financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, se ajusten para armonizarse con el tratamiento requerido para esa partida según la norma de contabilidad utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados.

3. Cuando una entidad matriz última no haya elaborado sus estados financieros consolidados de acuerdo con una norma de contabilidad financiera aceptable contemplada en el artículo 3, punto 6, letra c), los estados financieros consolidados de la entidad matriz última se ajustarán para evitar cualquier distorsión significativa de la competencia.

4. Cuando una entidad matriz última no elabore estados financieros consolidados según lo descrito en el artículo 3, punto 6, letras a), b) y c), los estados financieros consolidados de la entidad matriz última que se indican en el artículo 3, punto 6, letra d), serán los que se habrían elaborado si la entidad matriz última hubiera estado obligada a elaborar dichos estados financieros consolidados de acuerdo con:

a) una norma de contabilidad financiera aceptable; o

b) una norma de contabilidad financiera autorizada, siempre que dichos estados financieros consolidados se ajusten para evitar cualquier distorsión significativa de la competencia.

5. Cuando un Estado miembro o una jurisdicción de un tercer país aplique un impuesto complementario nacional admisible, las ganancias o pérdidas netas contables de las entidades constitutivas ubicadas en dicho Estado miembro o jurisdicción de un tercer país se pueden determinar de conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada que sea distinta de la norma de contabilidad financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, siempre que dichas ganancias o pérdidas netas contables se ajusten para evitar cualquier distorsión significativa de la competencia.

6. Cuando la aplicación de un principio o procedimiento específico en el marco de un conjunto de principios contables generalmente aceptados dé lugar a una distorsión significativa de la competencia, el tratamiento contable de cualquier partida u operación sujeta a dicho principio o procedimiento se ajustará para armonizarse con el tratamiento requerido para dicha partida u operación con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera [NIIF o NIIF adoptadas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002].