Articulo 15 Impulso y ord...nicaciones

Articulo 15 Impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones

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Artículo 15. Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia.

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1. La Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia promoverá la elaboración de un Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia que comprenderá todo el territorio de la Comunidad Autónoma y será tramitado como un plan sectorial de incidencia supramunicipal a efectos de lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en su normativa de desarrollo.

2. Sin perjuicio de la funcionalidad que la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia atribuye a los planes sectoriales, el Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones deberá recoger las determinaciones necesarias para garantizar el despliegue ordenado y eficiente de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas e incluir, por lo menos:

a) Los objetivos básicos y los principios de la planificación y ordenación del territorio en materia de telecomunicaciones.

b) Las medidas y políticas territoriales que fomenten la innovación y el desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones en el territorio, al objeto de posibilitar el acceso a nuevos servicios. (NOTA: inciso «al objeto de posibilitar el acceso a nuevos servicios», se declara inconstitucional)

c) Los criterios, objetivos y contenido a los que, en materia de infraestructuras de telecomunicaciones y redes públicas de comunicaciones electrónicas, deben ajustarse los instrumentos de ordenación del territorio y de planificación urbanística, de conformidad con la normativa estatal en la materia.

d) Los criterios que deben cumplir las instalaciones de telecomunicaciones desde la perspectiva de la ordenación del territorio y la minimización de los impactos visuales, ambientales y paisajísticos.

e) Los criterios, objetivos y contenido que deben observar las ordenanzas municipales en materia de infraestructuras de telecomunicaciones, con la finalidad de favorecer su despliegue de forma armónica y coherente.

f) (Inconstitucional)

g) La determinación de los supuestos y de las condiciones en los que procede el uso compartido obligatorio de infraestructuras de telecomunicaciones, de elementos de redes y recursos o la adopción de medidas análogas, por razones de protección del medio ambiente, del paisaje, de seguridad pública o para alcanzar los objetivos de planificación urbana y ordenación territorial.

h) La definición de un catálogo de infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios mínimos obligatorios de telecomunicaciones.

3. El Plan sectorial de infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia, sin perjuicio de garantizar la prestación de los servicios mínimos obligatorios de telecomunicaciones, establecerá las limitaciones, las condiciones y los requisitos tendentes a minimizar el impacto sobre el medio ambiente y el patrimonio cultural para la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones en los bienes inmuebles declarados de interés cultural, de conformidad con la legislación en materia de patrimonio cultural, y en los espacios naturales protegidos declarados conforme a la legislación en materia de conservación de la naturaleza. (NOTA: inciso «sin perjuicio de garantizar la prestación de los servicios mínimos obligatorios de telecomunicaciones», se declara inconstitucional)