Articulo 15 Indemnizacion... La Mancha

Articulo 15 Indemnizaciones por razón de servicio de La Mancha

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Artículo 15. Normas generales sobre asistencias.

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1. Se entenderá por "asistencia" la indemnización que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, proceda abonar por.

a) La concurrencia a las reuniones de órganos colegiados de la Administración, de órganos de administración de los Organismos públicos y a los consejos de administración de las empresas con capital o control público regional. Estas asistencias podrán abonarse directamente a las corporaciones, centrales sindicales, asociaciones y otras entidades representadas por personas físicas siempre que conste la conformidad de éstas y no sea contrario a las normas tributarias.

b) La participación en tribunales y comisiones encargados de la selección o del desarrollo de los sistemas de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de los sujetos enumerados en el artículo 2, o de pruebas de aptitud cuya superación sea necesaríapara el ejercicio de profesiones o la realización de actividades, y cuya organización sea de la competencia de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha.

c) La participación como personal colaborador en el desarrollo de los procesos selectivos del personal al servicio de la Junta de Comunidades de CastiIla-La Mancha,

d) La colaboración de carácter no permanente ni habitual en Escuelas e Institutos de Formación del personal al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o al de las Entidades locales cuando su organización sea de la competencia de la Junta de Comunidades.

2. Las Consejerías, Organismos autónomos y demás Entidades públicas que abonen las asistencias a que refiere el presente articulocomunicarán a la Dirección General competente en materia de presupuestos las cantidades satisfechas por los conceptos a los que se refiere el apartado anterior. Esta información se remitirá con carácter semestral en los diez días siguientes a la finalización de cada semestre natural, especificando por cada partida presupuestaria el número de asistencias abonadas y el concepto en virtud del que hayan sido abonadas.

3. En ningún caso se podrá percibir, por la suma de las asistencias a las que se refiere el presente capitulo, un importe total por año superior al 30 por 100 de las retribuciones anuales que correspondan por el puesto de trabajo principal.

4. Las percepciones derivadas de este capítulo serán compatibles con las dietas y los gastos de viaje que puedan corresponder por el desplazamiento para la concurrencia como ponente a cursos de formación y capacitación, a reuniones de órganos colegiados de la Administración y de órganos de administración de Organismos públicos, o a tribunales y comisiones encargados de la selección o del desarrollo de los sistemas de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de los sujetos enumerados en el artículo 2, o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

5. Las dietas y gastos de viaje a que se refiere el apartado anterior tendrán el mismo tratamiento que el establecido en el capítulo II para los que tengan su origen en una comisión de servicios, con la salvedad de que, en los supuestos de participación en tribunales o comisiones de selección de personal y provisión de puestos de trabajo, el derecho al percibo de las indemnizaciones que correspondan se acreditará mediante certificación del secretario y el visto bueno del presidente del órgano correspondiente, sin que ello suponga exención alguna de la justificación sobre la realización efectiva de los gastos indemnizables.

6. En estos supuestos, la utilización de vehículo particular, así como aquellos gastos que se originen por peaje de autopista y aparcamientos de vehículos se entenderán autorizados con la justificación del gasto aceptada por el presidente del órgano colegiado correspondiente.