Articulo 15 Presupuestos 2013 I. Balears
Artículo 15. Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos
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1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears, cuya cuantía, con relación a las del año 2012, no experimentará ningún incremento. Esta normativa es igualmente aplicable al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la cual se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no tenga la consideración de alto cargo.
Asimismo, las indemnizaciones o los abonos de gastos al personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que hace el artículo 12.1, integran el sector público autonómico tampoco podrán experimentar ningún incremento.
2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular se atenderán con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.
3. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los que prevé para asistir a sesiones de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears. Los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-consejos insulares a que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán las mismas indemnizaciones por asistencia, y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos correspondientes.
Con respecto a las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones del resto de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma que se puedan prever en las órdenes de los consejeros a que se refiere el artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estas indemnizaciones o percepciones han de regirse igualmente por lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 54/2002, de 12 de abril, sin perjuicio que se mantengan los efectos de estas órdenes en relación con las cuantías de las indemnizaciones que fijen, siempre que no superen la cuantía de 200 euros brutos por asistencia. De acuerdo con ello, y durante el año 2013, las órdenes dictadas al amparo del artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, no desplegarán efectos en todo lo que contradigan lo establecido en este párrafo. En todo caso, las órdenes que se dicten a partir de la entrada en vigor de la presente ley han de respetar lo dispuesto en el artículo 30 y el anexo XIII del Decreto 54/2002, de 12 de abril.
4. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, los miembros del Consejo Consultivo percibirán el año 2013 una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 641,35 euros por asistencia.
5. Durante el año 2013, la cuantía de las percepciones por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de dirección de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma no podrán ser superiores a 200 euros brutos por asistencia.
A partir del 1 de enero de 2013, los acuerdos que prevean el devengo y la cuantía de estas percepciones no podrán superar, en ningún caso, el límite de 200 euros brutos por asistencia, y deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Todos los acuerdos adoptados por estas entidades antes del 1 de enero de 2013 que establezcan el devengo de estas percepciones devienen inaplicables en lo que exceda del límite de 200 euros brutos por asistencia.
