Articulo 15 Protección civil y de gestión de emergencias
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Articulo 15 Protección civil y de gestión de emergencias

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Artículo 15. Medidas de prevención de riesgos.

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1. Los poderes públicos y administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias:

a) La investigación de las emergencias, para evitar que se reiteren, y el aseguramiento del riesgo de emergencias, para garantizar la eficiencia de la respuesta de la sociedad ante estos sucesos de manera compatible con la sostenibilidad social, económica y fiscal.

De mismo modo, la Junta de Extremadura promoverá el estudio científico y la investigación de los riesgos que pueden afectar a la población, los bienes, el patrimonio cultural y el medio ambiente. Con esta finalidad podrá concertar convenios y acordar fórmulas de colaboración con la Universidad de Extremadura y otras instituciones relacionadas con la materia.

b) La realización de programas de sensibilización e información preventiva a la ciudadanía y de educación para la prevención en centros escolares.

2. A fin de que los servicios públicos esenciales y la ciudadanía estén informados ante cualquier amenaza de emergencia, todos los organismos de las Administraciones Públicas de Extremadura que puedan contribuir a la detección, seguimiento y previsión de amenazas de peligro inminente para las personas, animales y bienes están obligados a comunicar de inmediato al Centro Coordinador de Emergencias 112 de Extremadura cualquier situación de la que tengan conocimiento que pueda dar lugar a una emergencia de protección civil en el ámbito territorial de Extremadura.

3. Los planes de protección civil previstos en el Capítulo VI de este Título deberán contener programas de información y comunicación preventiva y de alerta que permita a la ciudadanía adoptar las medidas oportunas para la salvaguarda de personas, animales y bienes, facilitar en todo cuanto sea posible la rápida actuación de los servicios de intervención, y restablecer la normalidad rápidamente después de cualquier emergencia. La difusión de estos programas deberá garantizar su recepción por parte de los colectivos más vulnerables. En su contenido se incorporarán medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad, en especial, las encaminadas a asegurar que la información sobre estos planes sea comprensible. Para ello se facilitará la información, siempre que se permita, adaptada a lectura fácil, o cualquier otro sistema de comunicación alternativo.

4. En relación con la prestación de actividades catalogadas que puedan originar una emergencia de protección civil, se deberá contar previamente con un estudio técnico de los

efectos directos sobre los riesgos de emergencias de protección civil identificados en la zona el cual deberá incluir, como mínimo, datos sobre el emplazamiento, diseño y tamaño del proyecto de la actividad, así como una identificación y evaluación de dichos efectos y de las medidas para evitar o reducir las consecuencias adversas de dicho impacto. Se someterá a la evaluación del impacto sobre los riesgos de emergencias de protección civil por el órgano competente en la materia.

5. La Red Extremeña de Alerta de Protección Civil constituye el sistema de información y alerta de situaciones de emergencias acaecidas en Extremadura a las autoridades competentes en materia de protección civil a fin de que los servicios públicos esenciales y la ciudadanía estén informados ante cualquier amenaza de emergencia. Los sistemas de comunicación de la Red Extremeña de Alerta de Protección Civil estarán conectados con la Red de Alerta Nacional de Protección Civil y, en su caso, con las redes de alerta europeas. La gestión de la Red corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de protección civil y emergencias, a través del órgano directivo autonómico que tenga atribuida dicha facultad.

6. Los poderes públicos y Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el cumplimiento de las disposiciones normativas en la materia, ejercitando, en su caso, las funciones inspectoras y la potestad sancionadora.

7. Al objeto de procurar la finalidad de la acción pública recogida en el apartado 2.b) del artículo 3 de esta Ley, se podrán establecer:

a) Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Protección Civil las condiciones que determinarán que se pueda prohibir el desarrollo de realización de actividades que puedan generar riesgo para las personas, los bienes, los animales, el medioambiente y/o el patrimonio cultural en situaciones de riesgo.

b) Mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de Protección Civil, prohibiciones para actividades que generen riesgos para las personas, los bienes, los animales, el medioambiente y/o el patrimonio cultural, cuando se encuentre un Plan de Protección Civil en situación de alerta o emergencia.