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Articulo 15 Protección de datos de las personas físicas respecto de su tratamiento por los organismos comunitarios y su libre circulación

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Artículo 15. Bloqueo

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1. El interesado tendrá derecho a hacer que el responsable del tratamiento bloquee sus datos cuando:

a) el interesado impugne su exactitud, durante un plazo que permita al responsable del tratamiento verificar que los datos son exactos, y que están completos; o

b) el responsable de los datos ya no los necesite para la realización de sus tareas pero haya de conservarlos a efectos probatorios; o

c) el tratamiento de los datos sea ilícito y el interesado se oponga a su supresión, exigiendo en su lugar el bloqueo.

2. En los ficheros automatizados el bloqueo se efectuará, en principio, por medios técnicos. El hecho de que los datos personales están bloqueados deberá indicarse en el sistema de tal modo que quede claro que no se pueden utilizar.

3. Con excepción del almacenamiento, los datos personales bloqueados en aplicación del presente artículo sólo serán objeto de tratamiento a efectos probatorios, bien para la protección de los derechos de un tercero, o bien con el consentimiento del interesado.

4. El interesado que solicite y obtenga el bloqueo de sus datos deberá ser informado por el responsable del tratamiento del desbloqueo de los datos antes de que éste tenga lugar.