Artículo 15 Real Decreto...2 de abril

Artículo 15. Real Decreto 326/2026, de 22 de abril

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Artículo 15. Requisitos de las viviendas.

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1. Podrán obtener financiación con cargo a esta ayuda las viviendas adquiridas, de forma individualizada o en bloque, por alguna de las personas beneficiarias, definidas en el artículo 16, que se vayan a destinar al alquiler o cesión en uso durante un plazo mínimo, en ambos casos, de 50 años.

2. El destino por un plazo de al menos 50 años al arrendamiento o a la cesión en uso deberá constar, en todo caso, en nota marginal en el Registro de la Propiedad.

Este plazo se computará desde la fecha de adquisición de cada vivienda.

3. En el supuesto de adquisición por las comunidades autónomas, administraciones locales o entidades públicas vinculadas o dependientes, estará condicionada a que las viviendas tengan o se solicite un régimen de protección permanente, que deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad. En el supuesto de adquisición por organizaciones sin ánimo de lucro o de lucro limitado especializadas en vivienda, estará condicionada a que transmisiones futuras respeten el derecho de tanteo y retracto a favor de la correspondiente comunidad autónoma o ciudad de Ceuta o Melilla, entidades públicas vinculadas o dependientes competentes en materia de vivienda o entidades sociales proveedoras de vivienda. A estos efectos dicho derecho habrá de constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad y deberá mantenerse en subsiguientes transmisiones.

4. Las viviendas deberán estar en condiciones de ser habitadas. Si para estar en tales condiciones fuera necesario podrán financiarse las correspondientes obras de habitabilidad, adecuación o accesibilidad con ayudas de esta línea conforme a las limitaciones establecidas en el artículo 19.