Articulo 15 Reforma del Reglamento de la Asamblea
Artículo 15. Adquisición de la condición plena de diputado e incompatibilidades
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1. El diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos.
1.º Por presentar la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.
2.º Por cumplimentar su declaración a efectos de incompatibilidades, que serán las establecidas en el presente Reglamento y en la Ley Electoral, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.
3.º Por efectuar declaración de bienes, intereses y actividades y presentar copia de su declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto del patrimonio, o declaración jurada de no tener obligación legal de presentarla, para su inscripción en el Registro de Actividades, Bienes, Derechos e Intereses, conforme a lo previsto por el artículo 32 del Reglamento.
4.º Por prestar en la primera sesión del Pleno a la que asista la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Extremadura si no lo hubiera hecho en la sesión constitutiva.
2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el diputado sea proclamado electo.
3. En el plazo de un mes desde la constitución de la Cámara, la Comisión del Estatuto de los Diputados, asistida por el Letrado Mayor, analizará la declaración de incompatibilidades, las declaraciones de bienes, intereses y actividades y la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto del patrimonio, en su caso, para verificar que ningún diputado incurre en situación de incompatibilidad, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente. En este sentido, la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá fijar el régimen de incompatibilidades. De no dictarse esta norma o, para completar dicha regulación, se regirá por las incompatibilidades de los miembros del consejo de gobierno de la Junta de Extremadura y normativa concordante, estatal o autonómica.
Dicha Comisión emitirá un informe al respecto, que será remitido a la Mesa de la Cámara. Si de dicho informe se dedujera que algún diputado incurre en causa de incompatibilidad, se le dará un plazo de cinco días para que formule alegaciones. Oído el diputado, si la Mesa estima que la incompatibilidad existe, emitirá acuerdo al respecto y le dará un plazo de ocho días al diputado para que opte entre el cargo incompatible o el escaño. En caso de silencio, se entiende que el diputado opta por el cargo incompatible, renunciando al escaño.
Este procedimiento se llevará a cabo también cuando un diputado adquiera esta condición a lo largo de la legislatura o cuando se produzca una modificación en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades por los diputados.
