Articulo 15 Régimen Administrativo y Fiscal del Juego
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Artículo 15. Prohibiciones generales.

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1. Las personas físicas, personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, así como accionistas, partícipes, personal administrador o directivo de estas que sean organizadoras de juegos, no podrán tener antecedentes penales no cancelados por delito doloso contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubieran sido habilitados.

2. Asimismo, no podrán desarrollar la actividad de juego quienes hayan solicitado la declaración de concurso voluntario, hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, estén declarados en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, estén sujetos a intervención o hayan sido inhabilitados conforme al Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

3. Las prohibiciones a las que se refieren los números 1 y 2 del presente artículo alcanzan en las personas jurídicas, a quienes ejerzan la administración o representación, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo. Las prohibiciones afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.

4. No podrán organizar ni explotar ni intervenir en juegos las personas adscritas o vinculadas por razón de servicio a las unidades de la Administración regional con competencias específicas en materia de juego, sus cónyuges o personas unidas a ellas por análoga relación de afectividad, así como sus ascendientes y descendientes en primer grado, por consanguinidad o afinidad.

5. No podrán participar en el juego:

a) Las personas menores de edad o las que, por decisión judicial, hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables en procedimiento concursal.

b) Quienes voluntariamente, o a través de su representante, soliciten su exclusión o quienes lo tengan prohibido por resolución judicial firme.

c) Directivos, accionistas y partícipes de empresas de juego.

d) Deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.

e) Directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.

f) Quienes ejerzan sus funciones como juez o árbitro en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos.

6. Además, de a las personas previstas en las letras a) y b) del punto anterior, los organizadores de los juegos impedirán el acceso a los locales de juego:

a) A quienes pretendan entrar en los mismos portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales o, quienes, una vez dentro alteren de cualquier forma el orden público.

b) A cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.

Estas prohibiciones deberán quedar claras a la entrada del local o en la página web.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-01-2022