Articulo 15 Régimen de in... atmósfera

Articulo 15 Régimen de intervención administrativa en las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera

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Artículo 15. Primer informe de comprobación y obligaciones posteriores a la notificación

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1. Dentro de un plazo máximo de tres meses desde la fecha de puesta en marcha de la instalación, se hará la primera comprobación, a cargo de un organismo de control autorizado para la atmósfera, con el fin de disponer del primer informe de comprobación de la instalación y evaluar el cumplimiento de los condicionantes y los valores límite de emisión establecidos.

2. La no realización de la primera comprobación de la instalación es una infracción del artículo 7.1.h), relativo a obligaciones de las personas titulares de instalaciones, tipificada en el artículo 30 de la Ley 34/2007.

3. En caso de que el primer informe de comprobación declare alguna «no conformidad» al evidenciar una desviación manifiesta respecto de las condiciones y los valores límite de emisión establecidos para la instalación, la persona titular de la instalación tendrá la obligación de adoptar las medidas correctoras necesarias y llevar a cabo una nueva comprobación, en la cual se evalúen todas las «no conformidades» detectadas en la primera comprobación.