Articulo 15 Reglamentación del armamento y de otros medios técnicos y de defensa y dotación de las Policías Locales
Artículo 15. Utilización del arma de fuego reglamentaria.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.- La utilización del arma de fuego por parte del personal de policía local se ajustará a los criterios y principios establecidos en la normativa vigente. No se deberán utilizar las armas salvo que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias en que concurra un grave riesgo para la seguridad ciudadana, y de conformidad con los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad. El uso de armas de fuego se considerará como medida extrema, no debiendo emplearse salvo que se les ofrezca resistencia armada o se ponga en peligro de algún otro modo su vida o la de terceras personas, y no pueda detenerse o reducirse al agresor o agresora mediante otro tipo de medidas.
2.- En ningún caso estará permitido el uso intimidatorio del arma de fuego mediante la realización de disparos al aire, para proceder a la detención de una persona que emprende la huida.
3.- El traslado de las armas de fuego reglamentarias se hará de conformidad con lo dispuesto en la normativa de aplicación vigente.
4.- La manipulación de cualquier arma de fuego en el interior de los centros policiales deberá realizarse en la «zona fría de seguridad».
5.- Se prohíbe portar el arma de fuego reglamentaria fuera de servicio, salvo autorización expresa de la jefatura de la policía local, que en todo caso será excepcional y deberá estar motivada por razones de seguridad.
6.- No podrán ser utilizadas durante el servicio las armas de fuego de uso particular amparadas por el carné profesional.
