Articulo 15 Reglamento del IRPF del THB
Artículo 15. -Porcentajes de integración aplicables a determinados rendimientos del trabajo.
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1. El porcentaje de integración del 70 por 100 previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable únicamente a la primera prestación, contemplada en la letra a) del artículo 18, excepto las prestaciones previstas en los números 1.º, 2.º, 4.º, cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y 6.º, percibida en forma de capital, que no se corresponda con los rendimientos previstos en el artículo 37 e) de dicha Norma Foral, por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.
De no percibirse en un único año, el porcentaje de integración del 70 por 100 se aplicará a la primera prestación percibida por cada una de la de las diferentes contingencias, en la medida que se cumplan los requisitos para ello.
A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital, que no se corresponda con los rendimientos previstos en el artículo 37 e) de la Norma Foral del impuesto, en un mismo período impositivo por el acaecimiento de cada contingencia.
No obstante, todo lo anterior, el o la contribuyente no vendrá obligado a integrar necesariamente al 70 por 100 de las cantidades percibidas en forma de capital, que no se corresponda con los rendimientos previstos en el artículo 37 e) de la Norma Foral del impuesto, en el primer ejercicio de cobro, pudiendo optar por aplicar este porcentaje sobre los importes que obtenga, igualmente en forma de capital, en el segundo o sucesivos ejercicios, siempre y cuando no lo haya hecho con anterioridad.
En aquellos supuestos en los que las primeras cantidades que se perciban por el acaecimiento de cada una de las diferentes contingencias combinen la obtención de un capital único y, además, una renta periódica, la integración de las cantidades percibidas se efectuará aplicando los siguientes porcentajes:
a) En relación con la prestación en forma de renta, el 100 por 100 de lo percibido en cada ejercicio, que no se corresponda con los rendimientos previstos en el artículo 37 e) de la Norma Foral del impuesto.
A estos efectos, por prestación en forma de renta se entiende aquélla que consista en la percepción de dos o más pagos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad.
b) En relación con el cobro en forma de capital en la parte que no se corresponda con los rendimientos previstos en el artículo 37 e) de la Norma Foral del impuesto, el 70 por 100 siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.
(NOTA: Apdo. 1 con efectos desde 1 de enero de 2026)
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá la consideración de contingencia diferente cada una de las siguientes:
a) La jubilación, en cualquiera de los supuestos en los que se contempla en la normativa laboral.
b) La incapacidad permanente o invalidez.
c) El fallecimiento de cada causante.
d) La dependencia.
e) El desempleo de larga duración.
f) La enfermedad grave.
g) Las cantidades percibidas por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
3. En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto excepto las prestaciones previstas en los números 1.º, 2.º, 4.º, cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y 6.º, que se perciban de forma mixta combinando rentas de cualquier tipo con cobros en forma de capital, los porcentajes previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 sólo resultarán aplicables a los cobros efectuados en forma de capital. (NOTA: Párrafo con efectos desde 1 de enero de 2026)
4. En el supuesto de aportaciones a seguros colectivos que se hayan imputado a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a efectos de la aplicación del porcentaje del 25 por 100 previsto en las letras a ) y b ) de la letra c) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años.
El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.
5. En el supuesto de aportaciones a seguros colectivos que se hayan imputado a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, el porcentaje de integración del 25 por 100 establecido en la letra b ) de la letra c) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y por gran invalidez, en ambos casos en los términos establecidos por la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.
6. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el número 6) de la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
- En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
7. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.
- Artículo modificado (15 (apdos. 1 y 3)) por DECRETO FORAL 100/2025, de 13 de noviembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifican distintos reglamentos tributarios y se desarrolla la Norma Foral 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia en materia de previsión social.
(BI de 17-11-2025) en vigor desde 17-11-2025
