Articulo 15 Reglamento de la Ley 4/2013, de transporte público de personas en vehículos de turismo
Articulo 15 Reglamento de...de turismo

Articulo 15 Reglamento de la Ley 4/2013, de transporte público de personas en vehículos de turismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 15. Suspensión

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Los títulos habilitantes podrán ser suspendidos temporalmente, por un período máximo de dos años, a solicitud de la persona interesada de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo, o de oficio por la Administración competente, en el caso de transmisiones forzosas, cuando la persona adjudicataria carezca de los requisitos exigidos para ser titular de acuerdo con el artículo 12.

2. La persona titular de un título habilitante podrá solicitar la suspensión temporal de su vigencia en caso de accidente, avería, enfermedad, incapacidad o por cualquier otra causa justificada por la que deba dejar de ejercer la actividad temporalmente.

3. La solicitud se dirigirá al ayuntamiento que haya otorgado la licencia e irá acompañada de la documentación precisa para acreditar la causa de suspensión que se alegue, pudiendo el ayuntamiento solicitar cualquier otra documentación que resulte necesaria para decidir sobre la suspensión y que no obre en su poder, sin perjuicio del derecho de la persona interesada a no presentar aquellos documentos que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas o hayan sido elaboradas por ellas, de acuerdo con los artículos 53.1.d) y 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

A la vista de dicha solicitud, el ayuntamiento otorgará la suspensión o la denegará mediante resolución motivada. En cualquier caso, no procederá estimar una solicitud de suspensión hasta que transcurra un período de dos años contados desde la fecha de finalización del anterior período de suspensión, excepto causas de fuerza mayor debidamente acreditadas.

La resolución que se adopte será notificada a la persona interesada y se tomará asiento de ella en el Registro de Títulos Habilitantes. La suspensión de la licencia implicará la de la autorización, por el mismo período y bajo las mismas condiciones.

4. La suspensión se otorgará por el período mínimo imprescindible para salvar la dificultad que impida prestar el servicio, y, como máximo, por dos años contados desde la fecha de la resolución en la que se estime la solicitud de suspensión, excepto en caso de que en la fecha de la solicitud ya hubiese concurrido la causa en la que se funde dicha suspensión, supuesto en el que se computará desde la fecha de dicha solicitud. En caso de que no resulte posible determinar en el momento del otorgamiento la duración de aquel período, se concederá por el plazo máximo indicado.

La suspensión podrá prorrogarse, a petición de la persona interesada y por una sola vez, por la mitad del período inicial otorgado y un máximo de tres meses, en caso de que persistan las circunstancias que la motivaron. No obstante, en ningún caso se podrá superar el plazo máximo de dos años desde el momento de la solicitud inicial de suspensión.

Vencido el plazo de suspensión, la actividad deberá reiniciarse de manera efectiva en el plazo de un mes. Al efecto, la persona interesada deberá poner en conocimiento del ayuntamiento dicho reinicio. De no retomarse la actividad en el plazo indicado, se incurrirá en causa determinante de la caducidad de los títulos habilitantes.

5. Las solicitudes de suspensión se entenderán estimadas si en el plazo de tres meses el ayuntamiento no dictara y notificara resolución expresa. Del mismo modo, se entenderán estimadas las solicitudes de prórroga si no se dictara y notificara la resolución expresa en el plazo de un mes, excepto que se supere el plazo máximo de dos años de duración de la suspensión previsto en el número anterior, caso en el que la solicitud de prórroga se entenderá desestimada en su totalidad.

6. En caso de que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, exista una concentración de licencias en una misma persona titular, la suspensión regulada en este artículo afectará a todas ellas, así como a sus respectivas autorizaciones interurbanas. Sin embargo, si el motivo de suspensión alegado se refiere exclusivamente a alguna o alguna de ellas, sólo ésta o éstas serán objeto de suspensión.