Articulo 15 Reglamento del Mutualismo Judicial
Artículo 15. Personas beneficiarias en caso de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad de matrimonio de la persona mutualista o víctimas de violencia de género.
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1. En caso de fallecimiento de la persona mutualista en alta, podrán pertenecer al Mutualismo Judicial en condición de mutualista titular por derecho derivado, siempre que cumplan el requisito a que se refiere el apartado 2. c) del artículo anterior, las personas viudas y las huérfanas de personas titulares activas y jubiladas.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se consideran asimilados a las personas viudas a quienes convivan o perciban pensión de viudedad de Clases Pasivas o de la Seguridad Social, por haber sido cónyuges de personas mutualistas incluidas en el campo de aplicación del Mutualismo Judicial; del mismo modo, se equipara a la persona huérfana, el hijo o la hija menor de edad o mayor con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica que se halle en situación de abandono por parte del padre o madre mutualista, siempre que cumpla el requisito señalado en el párrafo anterior.
2. Igualmente, podrá conservar la condición de persona beneficiaria del Mutualismo Judicial, como mutualista titular por derecho derivado, con los requisitos mencionados en el apartado anterior, salvo el de convivencia, el o la cónyuge que viva separado o separada de una persona mutualista en alta o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo o disuelto por divorcio y los hijos e hijas que convivan con dicha persona.
3. Asimismo, podrán mantener la condición de personas beneficiarias como mutualistas titulares por derecho derivado, aquellas beneficiarias que acrediten ser víctimas de violencia de género. Esta condición seguirá manteniéndose mientras se den las circunstancias del apartado 2 de este artículo.
Adicionalmente, podrán mantener dicha condición los hijos e hijas menores de edad o mayores con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, así como aquellos que sean menores y estén sujetos a tutela o guarda y custodia de las mujeres víctimas de violencia de género.
- Artículo modificado (rúbrica y contenido) por Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Mutualidad General Judicial, y por el que se modifica el Reglamento del Mutualismo Judicial, aprobado por el Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio. (BOE de 21-05-2026) en vigor desde 22-05-2026
