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Articulo 15 Reglamento de Planeamiento Urbanístico

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Artículo 15. Determinaciones de los Proyectos de Singular Interés (PSI).

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1. Los Proyectos de Singular Interés (PSI) contendrán las siguientes determinaciones.

a) Justificación de su interés y relevancia social o económica en el ámbito regional mediante la clara identificación de su objeto y adecuación y res-peto a los criterios y fines de la actuación pública con relación al territorio.

b) Fundamentación, según proceda, de la utilidad pública o del interés social de su objeto.

c) Localización de las obras a realizar, con delimitación de su ámbito, comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen, y descripción de las características de los terrenos en él comprendidos, tanto físicas, incluyendo el análisis de su topografía, geología y vegetación, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.

d) Administración pública, entidad o persona física o jurídica privada, pro-motora del Proyecto, con precisión, en todo caso, de todos los datos necesarios para su plena identificación.

En caso de tratarse de personas jurídicas privadas, la identificación deberá completarse con la aportación de copia de la escritura de constitución o modificación, debidamente inscrita en el Registro oficial correspondiente, cuan-do así lo exija la legislación aplicable.

e) Memoria justificativa y descripción detallada de las características técnicas del Proyecto, y estudio justificativo de las repercusiones sociales o económicas previsibles de su ejecución.

f) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.

g) Estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad del Proyecto por relación al coste total previsto, con indicación de la consignación de partida suficiente en el capítulo de gasto del presupuesto correspondiente al primer año de la ejecución en caso de promoción pública, así como, en todo caso, de los medios, propios y ajenos, a disposición de la entidad o persona responsables de dicha ejecución para hacer frente al referido coste.

Cuando el promotor de un Proyecto de Singular Interés (PSI) sea una persona o entidad privada sus medios económicos o/y financieros se acreditarán en la forma prevista por la legislación de contratos de las administraciones públicas.

h) Determinación de la forma de gestión a emplear para la ejecución.

i) Documentación exigible de acuerdo con la legislación medioambiental aplicable.

j) Conformidad o no con la ordenación urbanística en vigor y aplicable a los terrenos comprendidos por el Proyecto, en cuanto a la clasificación y calificación del suelo, precisando, en su caso, las previsiones de dicha ordenación que resultarán directamente alteradas por la aprobación definitiva del Proyecto, lo que conllevará la adaptación del planeamiento de ordenación urbanística en los términos previstos por los artículos 121 y, en su caso, 122 del presente Reglamento.

Cuando la alteración o innovación prevista conforme al párrafo anterior, pueda comportar la necesidad de adaptación del planeamiento de ordenación territorial o urbanística vigente, el promotor del Proyecto redactará el correspondiente documento de adaptación para su oportuna tramitación. Así mismo, se incluirán en la documentación las previsiones estrictamente indispensables para resolver las dificultades que pudieran presentarse en la correcta aplicación de la ordenación urbanística municipal en tanto se pro-duce la adaptación indicada anterior-mente. Estas previsiones formarán parte de la ordenación urbanística municipal, a título de normas transitorias complementarias, hasta que tenga lugar la adaptación de éstas.

k) Obligaciones asumidas por el pro-motor que deberán incluir, en cualquier caso y como mínimo, las siguientes.

1°. Las correspondientes a los deberes legales derivados de la clase de suelo resultante de las determinaciones del Proyecto de Singular Interés (PSI).

2°. En su caso, las correspondientes a las indemnizaciones de los derechos existentes que se alteren o modifiquen por las determinaciones del Proyecto.

3°. Para los Proyectos de Singular Interés (PSI) referidos en las letras c) y d) del artículo 14 de este Reglamento, las de estructuración del suelo en una única finca jurídico-civil, con prohibición de su división en cualquier forma, y afectación real de dicha finca al des-tino objetivo prescrito por la ordenación establecida en el Proyecto, e inscripción registral de estas dos últimas obligaciones antes de la conclusión de la ejecución.

1) Garantías que, en su caso, se presten y constituyan, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones incluidas en la letra anterior en los plazos a que se refiere la letra f).

m) Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.

2. Por Decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística y cuando las características peculiares del objeto del Proyecto de Singular Interés (PSI) así lo demanden, podrá modular-se el contenido mínimo de las determinaciones anteriores y fijarse, en su caso, el contenido complementario del general establecido en el número anterior que deba exigirse para su tramitación y aprobación.