Artículo 15 se regula la planificación y ordenación forestal en Castilla y León
Artículo 15.- Vigencia de los instrumentos de ordenación.
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1. Todos los instrumentos de ordenación tendrán un periodo de vigencia determinado, expresado en un número de años entero. Se considera que un instrumento de ordenación forestal está vigente cuando lo está su plan especial.
2. En el caso de los instrumentos sometidos a aprobación, el plazo de vigencia se hará constar en la resolución aprobatoria.
En el caso de los sometidos a declaración responsable, deberá constar en el formulario correspondiente y se computará a partir de su presentación, salvo en el caso de los planes colectivos, en que se mantendrá el mismo plazo que figure en su aprobación inicial para las sucesivas adscripciones.
3. El plazo de vigencia de un plan especial deberá ser:
a) En los proyectos de ordenación, planes dasocráticos y planes técnicos, un periodo mínimo de cinco años y máximo de veinticinco, que coincidirá con la duración de su plan especial, y que se establecerá justificadamente en el propio instrumento en función de las especies forestales, de la superficie ordenada o de las condiciones específicas del monte.
b) En los compromisos de adhesión, un periodo mínimo de cinco años y máximo de quince. Se exceptúa el caso de turnos inferiores a treinta años, donde el plazo de vigencia será igual al del turno de corta.
4. Cuando en los instrumentos sometidos a aprobación se prevea una programación de actuaciones ajustada a un calendario concreto y en el momento de aprobación ese calendario resulte desfasado, en la resolución aprobatoria el plazo de vigencia propuesto podrá entender trasladado a partir del momento de aprobación en adelante, previa conformidad del solicitante. En el caso en que esto suponga algún desajuste en la programación de actuaciones más allá de su mera traslación temporal, podrá aportarse con posterioridad la correspondiente adenda.
5. La dirección general, mediante resolución motivada, podrá suspender temporalmente la vigencia de un instrumento de ordenación por haberse detectado incumplimientos o desviaciones sustanciales respecto de sus contenidos vinculantes, de la normativa forestal o de la de conservación de la biodiversidad, o del resto de compromisos adquiridos por el titular.
6. La vigencia del instrumento se entenderá finalizada, y con ello todos los compromisos y beneficios que comporta, en los siguientes casos:
a) En caso de renuncia expresa por parte de su titular, que deberá dirigirla al Servicio Territorial correspondiente.
b) Una vez haya terminado el plazo de vigencia previsto sin haberse obtenido prórrogas o cuando hayan finalizado estas o por haberse aprobado la correspondiente revisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.4.
7. Con independencia de lo indicado en los apartados precedentes sobre el plazo de vigencia de los instrumentos, los planes generales de los proyectos de ordenación, planes dasocráticos y, en su caso, planes técnicos, excepto causa técnica justificada, acomodarán sus previsiones a un periodo equivalente al turno o la edad de madurez de la especie principal en el caso de montes arbolados, y de cincuenta años en el caso de montes desarbolados.
