Articulo 15 el que se regula el regimen juridico de las concesiones para la prestacion del servicio de television local por ondas terrestres en el ambito territorial de las Illes Balears
Artículo 15. Derechos de los concesionarios.
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Las concesionarias tienen derecho a:
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Disponer del espectro radioeléctrico necesario para la prestación del servicio público de televisión local por ondas terrestres que se les haya otorgado, de acuerdo con las condiciones que establezca la normativa vigente.
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Gestionar el programa de televisión local que le haya sido adjudicado, de acuerdo con las características técnicas que tenga asociadas, según lo establecido en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Televisión Local y, en su caso, en el Pliego de Cláusulas Técnicas del concurso concesional.
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Gestionar el servicio de datos independiente, mediante la sociedad prevista en el artículo 14.5 de este Decreto y previas las autorizaciones pertinentes en cada caso, y, en su caso, prestar servicios de acceso condicional. En este último supuesto podrá fijar y percibir las tarifas de los servicios contratados por los abonados, con los requerimientos que establece la normativa general sobre comunicaciones electrónicas.
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En general, cualquiera de los otros derechos que les correspondan en virtud de lo establecido en la normativa sobre contratos de las Administraciones
Públicas, sobre televisión y comunicaciones electrónicas, el presente Decreto y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del correspondiente concurso concesional.
- Artículo modificado (letra c)) por Decreto 36/2008 de 4 de Abr C.A. Baleares (Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres -Derogado-) (PM de 12-04-2008) en vigor desde 13-04-2008
