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Artículo 15 regulación de los estándares urbanísticos

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Artículo 15.- Los estándares mínimos de vivienda protegida y su cumplimiento.

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El planeamiento urbanístico municipal determinará la reserva de terrenos calificados con destino a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, que, como mínimo, atenderá a los estándares, cuantías y criterios de distribución espacial establecidos en el artículo 80 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, complementados en los siguientes términos:

a) Actuaciones integradas de uso predominante residencial, en suelo urbano no consolidado: se reservará un mínimo del 40 % del incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial en terrenos con destino a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública con las siguientes condiciones:

1.- Se reservará, para viviendas de protección social, la edificabilidad necesaria hasta alcanzar el mínimo del 20 % del incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial.

2.- Se reservará, para viviendas tasadas de régimen autonómico o municipal, la edificabilidad necesaria para completar el mínimo del 40 % del incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial destinada a algún régimen de protección pública, descontado la reserva realizada en cumplimiento del punto anterior.

b) Sectores de suelo urbanizable de uso global predominantemente residencial: se reservará un mínimo del 75 % del incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial en terrenos con destino a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública con las siguientes condiciones:

1.- Se reservará, para viviendas de protección social, la edificabilidad necesaria hasta alcanzar el mínimo del 55 % del incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial.

2.- Se reservará, para viviendas tasadas de régimen autonómico o municipal, la edificabilidad necesaria para completar el mínimo del 75 % del incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial destinada a algún régimen de protección pública, descontado la reserva realizada en cumplimiento del punto anterior.

c) La edificabilidad de referencia para el cumplimiento de los estándares es el incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial, respecto de la previamente materializada.

d) El cálculo de la edificabilidad urbanística se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.6 de este Decreto.

e) Informe-liquidación en los expedientes de revisión del planeamiento general:

1.- Los expedientes de revisión del planeamiento general incluirán un informe-liquidación detallado del grado de ejecución de los desarrollos residenciales previstos en el planeamiento a revisar y, dentro de ellos, de la edificabilidad residencial sujeta a los citados estándares, así como de la situación existente a ese respecto en el momento de procederse a la revisión.

2.- A los efectos de la elaboración de dicho informe-liquidación, los ámbitos que, a fecha de la revisión del planeamiento general, se encuentran pendientes de ejecución de la ordenación urbanística, cuyo planeamiento de ordenación pormenorizada desarrolle ordenación estructural adaptada al cumplimiento de los estándares de vivienda de protección pública de la Ley 17/1994 y se haya tramitado conforme a los plazos establecidos en el punto cuarto de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, culminarán su transformación urbanística atendiendo al cumplimiento de dichos estándares, sin que dichos ámbitos deban ser tenidos en cuenta en el cumplimiento global del expediente de revisión del planeamiento general.