Articulo 15 Seguro de res...utomóviles

Articulo 15 Seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles

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Artículo 15. Vehículos expedidos para su importación de un Estado miembro a otro

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, punto 13, letra b), de la Directiva 2009/138/CE, cuando un vehículo se haya expedido para su importación de un Estado miembro a otro, podrá considerarse que el Estado miembro en el que se sitúe el riesgo es, dependiendo de la elección de la persona responsable de la cobertura de responsabilidad civil, el Estado miembro de matriculación o, inmediatamente después de la aceptación de la entrega por el comprador, el Estado miembro de destino, durante un período máximo de 30 días, aunque el vehículo no haya sido matriculado oficialmente en el Estado miembro de destino.

Los Estados miembros velarán por que los organismos de información a que se refiere el artículo 23 del Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo, del Estado miembro de destino, cuando difieran, y de cualquier otro Estado miembro pertinente, como el Estado miembro en el que se haya producido un accidente o en el que resida un perjudicado, cooperen entre sí para garantizar que esté disponible la información necesaria que obre en su poder sobre el vehículo expedido de conformidad con el artículo 23.

2. En caso de que el vehículo resulte involucrado en un accidente durante el período mencionado en el apartado 1 mientras no esté asegurado, el organismo indicado en el artículo 10, apartado 1, del Estado miembro de destino será responsable de la indemnización prevista en el artículo 9.