Articulo 15 Transparencia de la Actividad Pública
Artículo 15. Resolución.
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1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada.
2. Serán motivadas, en todo caso, las resoluciones que inadmitan a trámite las solicitudes, las que denieguen el acceso o lo concedan de forma parcial, las que concedan acceso a través de una modalidad diferente a la solicitada o que permitan acceso con la oposición de tercero afectado. En caso de que la negativa a facilitar la información esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros, se incluirá la referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando esta sea conocida o, alternativamente, a la persona cedente de la que se haya obtenido la información solicitada.
3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información suponga incurrir en alguna de las limitaciones al derecho de acceso, se pondrá de manifiesto para desestimar la solicitud. Si la resolución estimara en todo o en parte la solicitud, indicará la modalidad de acceso y el plazo y condiciones del mismo, garantizando la efectividad del derecho y la integridad de la información solicitada.
4. En el caso de que la información ya haya sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
5. La competencia para resolver las solicitudes de información corresponde a las personas titulares de los departamentos o a quienes ostenten la alcaldía, presidencia, dirección, gerencia o cargo asimilado en la entidad a la que se solicita la información. Cuando la solicitud de información se dirija al Gobierno de Cantabria, corresponderá al titular correspondiente por razón de materia. En el caso de organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la competencia se ejercerá por sus presidentes o directores.
6. Las resoluciones en esta materia ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista en el artículo 18 de la presente Ley.
7. No obstante, contra las resoluciones dictadas por el Parlamento de Cantabria y otros órganos estatutarios que se pudieran crear, solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
8. Las resoluciones que se dicten se publicarán por medios electrónicos en la página web de la institución, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran.
