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Articulo 150 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 150

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1. Sin perjuicio, en lo relativo a los fondos propios, de la propuesta que la Comisión debe presentar conforme al artículo 62, las adaptaciones técnicas relativas a los aspectos siguientes se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 151:

a) la clarificación de las definiciones a fin de tener en cuenta en la aplicación de la presente Directiva la evolución de los mercados financieros,

b) la clarificación de las definiciones a fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad,

c) la adecuación de la terminología y de la formulación de las definiciones con la de los actos ulteriores relativos a las entidades de crédito y materias conexas,

d) adaptaciones técnicas de la lista del artículo 2, e) la modificación de la cuantía de capital inicial previsto en el Artículo 9 a fin de tener en cuenta los desarrollos económicos y monetarios,

f) la ampliación del contenido de la lista mencionada en los artículos 23 y 24, que figura en el anexo I, o la adaptación de la terminología de la lista a fin de tener en cuenta el desarrollo de los mercados financieros,

g) los ámbitos en los que las autoridades competentes deben intercambiar informaciones, enumerados en el artículo 42,

h) adaptaciones técnicas de los artículos 56 a 67 y del artículo 74 como consecuencia de la evolución de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con la legislación comunitaria o con relación a la convergencia de las prácticas de supervisión;

i) la modificación de la lista de categorías de exposiciones de los artículos 79 y 86 atendiendo a los desarrollos de los mercados financieros,

j) el importe especificado en la letra c) del apartado 2 del artículo 79, la letra a) del apartado 4 del artículo 86, el punto 5 de la parte 1 del anexo VII y el punto 15 de la parte 2 del anexo VII a fin de atender a los efectos de la inflación;

k) la lista y la clasificación de las cuentas de orden que figuran en los anexos II y IV y su tratamiento en la determinación de los valores de exposición a efectos de la sección 3 del capítulo 2 del anexo V, o

l) el ajuste de las disposiciones de los anexos V a XII habida cuenta de la evolución de los mercados financieros, en particular en cuanto a nuevos productos financieros, o en las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con la legislación comunitaria o con relación a la convergencia de las prácticas de supervisión;

2. La Comisión podrá adoptar las siguientes medidas de aplicación de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 151:

a) especificación de la escala de las variaciones súbitas e inesperadas de los tipos de interés contempladas en el apartado 5 del artículo 124;

b) una reducción transitoria del nivel de fondos propios mínimo previsto en el artículo 75 y/o de las ponderaciones de riesgo establecidas en la sección 3 del capítulo 2 del título V a fin de tener en cuenta circunstancias específicas;

c) sin perjuicio del informe contemplado en el artículo 119, la aclaración de las excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 111 y en los artículos 113, 115 y 116.

d) especificación de los aspectos fundamentales en los cuales se deben divulgar datos estadísticos agregados con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 144; o

e) especificación del formato, estructura, índice de contenidos y fecha anual de publicación de las divulgaciones contempladas en el artículo 144;

3. Ninguna de las medidas de ejecución que se establezcan podrá modificar las disposiciones de la presente Directiva.

4. Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas en el momento de la expiración del período de dos años tras la adopción de la presente Directiva y a más tardar el 1 de abril de 2008, deberá suspenderse la aplicación de las disposiciones que exijan la adopción de normas técnicas, enmiendas y decisiones con arreglo al apartado 2. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, podrán renovar las disposiciones mencionadas y, para ello, las revisarán antes de que expire el período o llegue la fecha arriba mencionados.