Artículo 151 bis Sistema común del IVA

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1. Los Estados miembros utilizarán un certificado en formato digital para confirmar que una operación puede acogerse a la exención prevista en el artículo 151, apartado 1 , párrafo primero. El destinatario de la entrega de bienes o la prestación de servicios al que se le efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios exenta (en lo sucesivo, "organismo o particular beneficiario") expedirá el certificado y, junto con el Estado miembro de acogida, lo firmará por medios electrónicos.

2. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las operaciones en las que la exención se realice mediante un procedimiento de devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151, apartado 2 y en las que el IVA se devengue en el Estado miembro de acogida. No obstante, los Estados miembros pueden optar por establecer el uso de un certificado en formato digital con arreglo al apartado 1 del presente artículo para ese tipo de operaciones.

3. Los datos del certificado en formato digital incluirán, al menos:

a) los datos de identificación del organismo o particular beneficiario, incluido un número de identificación expedido por el Estado miembro de acogida, en su caso;

b) los datos de identificación de la autoridad competente que certifica la exención;

c) la declaración del organismo o particular beneficiario sobre el uso previsto de los bienes y servicios adquiridos y sobre el cumplimiento de las condiciones de exención, según determine el Estado miembro correspondiente;

d) la descripción, la cantidad y el valor, sin IVA ni impuestos especiales, de los bienes y servicios para los que se solicita la exención, incluido el número de identificación del vehículo o la dirección y el uso previsto de los bienes inmuebles, cuando así se exija;

e) la certificación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, e

f) información relativa al proveedor o prestador, incluidos el nombre y la dirección, el Estado miembro del establecimiento y el número de identificación a efectos del IVA o de los impuestos especiales o el número de identificación fiscal.

4. Al hacer uso del certificado electrónico, el Estado miembro de acogida podrá optar por utilizar un certificado común para la exención del IVA y los impuestos especiales o bien dos certificados distintos.

5. Si los bienes o servicios se destinan a un uso oficial, los Estados miembros podrán dispensar al organismo beneficiario, en las condiciones que estimen oportunas, de la obligación de disponer de un certificado firmado por el Estado miembro de acogida. La dispensa podrá ser retirada en caso de abuso. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el punto de contacto designado para identificar los servicios responsables de firmar el certificado por medios electrónicos y el alcance de la dispensa de este requisito. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

6. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros pueden optar por una de las siguientes opciones para cualquier operación efectuada hasta el 30 de junio de 2032:

a) El certificado en papel que se establece en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo (*1), o

b) cuando el IVA se devengue en el Estado miembro de acogida, cualquier sistema electrónico que el Estado miembro tenga establecido o cualquier versión en papel del certificado que el Estado miembro facilite.

7. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los detalles técnicos y las especificaciones relativos al formato digital del certificado, así como a su tratamiento, teniendo en cuenta las necesidades de los Estados miembros, incluido lo relativo al sistema informático aplicable a tal efecto. El tratamiento consistirá, particularmente, en:

a) el acceso de los organismos o particulares beneficiarios, los Estados miembros y los proveedores o prestadores al sistema informático;

b) en la expedición y firma por medios electrónicos del certificado de exención;

c) en el registro y el almacenamiento de los certificados expedidos por los organismos y particulares beneficiarios;

d) en la puesta de los certificados electrónicos a disposición de los organismos y particulares beneficiarios, de los proveedores o prestadores que realicen una entrega y de las autoridades competentes de los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y el Consejo (*2) y el comité competente a tal efecto será el establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) n.º 904/2010 (*3).

8. A los efectos del almacenamiento y el tratamiento de los certificados en formato digital, la Comisión se encargará del desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica del sistema electrónico central.

(*1) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/282/oj).

(*2) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. ELI http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).

(*3) Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010 , relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/904/oj).