Articulo 151 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Artículo 151. Declaraciones obligatorias en el sector de la leche y de los productos lácteos
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Los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente y el precio medio abonado. Se deberá hacer una distinción en función de si la leche es ecológica o no.
A los efectos del presente artículo y del artículo 148, por "primer comprador" se entenderá una empresa o agrupación que compra leche a productores para:
a) someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros;
b) venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de leche cruda y los precios medios a que se refiere el párrafo primero.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre el contenido, el formato y el calendario de tales declaraciones y medidas relativas a las notificaciones que deben realizar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
- Artículo modificado (151) por Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión
(DC de 06-12-2021) en vigor desde 07-12-2021
