Articulo 151 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 151 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 151. Declaraciones obligatorias en el sector de la leche y de los productos lácteos

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Los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente y el precio medio abonado. Se deberá hacer una distinción en función de si la leche es ecológica o no.

A los efectos del presente artículo y del artículo 148, por "primer comprador" se entenderá una empresa o agrupación que compra leche a productores para:

a) someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros;

b) venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de leche cruda y los precios medios a que se refiere el párrafo primero.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre el contenido, el formato y el calendario de tales declaraciones y medidas relativas a las notificaciones que deben realizar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.