Articulo 151 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección
Artículo 151. Constitución de la medida
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151.1 El acogimiento preadoptivo se constituye por resolución del organismo competente sin necesidad de consentimiento de los progenitores, con la escucha previa del niño, si tiene suficiente conocimiento, y con el consentimiento del adolescente.
151.2 Una vez acordada la medida de acogimiento preadoptivo, se debe suspender el derecho de relación con la familia biológica, con el fin de conseguir la mejor integración en la familia acogedora, si conviene para el interés del niño o adolescente.
151.3 La resolución que constituya el acogimiento preadoptivo se debe notificar a los progenitores, tutores o guardadores del niño o adolescente y, particularmente, debe evitarse hacer constar cualquier información relativa a los datos de identidad y localización de las personas acogedoras.
151.4 La resolución se debe notificar al adolescente y se debe comunicar al Ministerio Fiscal en el plazo de dos días, contados desde la fecha en que se ha dictado.
151.5 Las personas legitimadas para instar el procedimiento judicial de oposición a la medida de acogimiento preadoptivo, dentro del plazo que prevé la legislación vigente, son las siguientes:
a) Los progenitores que no estén privados de la potestad parental, siempre que no hayan prestado su consentimiento.
b) Las personas titulares de la tutela que no hayan sido removidas del cargo, siempre que no hayan prestado su consentimiento.
c) La madre que ha hecho abandono voluntario dentro del plazo de los 30 días siguientes al parto.
d) Otros titulares de derechos e intereses legítimos, de acuerdo con la legislación procesal vigente.
151.6 Una vez firme la resolución que acuerda el acogimiento preadoptivo, no es necesario el asentimiento de los progenitores en el procedimiento judicial de adopción.
