Articulo 151 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 151 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 151. Supervisión de la concentración de riesgo y de las operaciones intragrupo.

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Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera están obligadas a notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, con la periodicidad que se establezca reglamentariamente y, como mínimo, una vez al año, toda posible concentración de riesgo significativa a nivel de grupo así como todas las operaciones significativas que realicen dentro del grupo, incluidas las realizadas con una persona física vinculada a cualquier entidad del grupo mediante vínculos estrechos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016