Articulo 151 Sistema común del IVA
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Artículo 151

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1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

a) las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se realicen en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares;

a bis) la entrega de bienes o la prestación de servicios a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, y en particular en la medida en que ello no conlleve distorsiones de competencia;

a ter) el suministro de bienes o la prestación de servicios a la Comisión o a un órgano u organismo establecidos con arreglo al Derecho de la Unión, cuando la Comisión o dicho órgano u organismo compren dichos bienes o servicios en el ejercicio de las tareas que les confiere el Derecho de la Unión en respuesta a la pandemia de COVID-19, excepto en caso de que los bienes y servicios comprados se utilicen, inmediatamente o en una fecha posterior, para entregas ulteriores a título oneroso por parte de la Comisión o de dicho órgano u organismo; (NOTA: Párrafo aplicable desde el 1 de enero de 2021)

b) la entrega de bienes o la prestación de servicios a organismos internacionales, con excepción de los mencionados en la letra a bis), reconocidos como tales por las autoridades del Estado miembro de acogida, y a los miembros de dichos organismos, dentro de los límites y conforme a las condiciones fijadas por los convenios internacionales por los que se establecen los organismos o por acuerdos de sede;

b bis) las entregas de bienes o las prestaciones de servicios dentro de un Estado miembro, destinadas a las fuerzas armadas de otros Estados miembros, para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa;

b ter) las entregas de bienes o las prestaciones de servicios a otro Estado miembro, destinadas a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto del propio Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa;

c) las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se realicen en los Estados miembros que formen parte del Tratado del Atlántico Norte y se destinen a las fuerzas armadas de los otros Estados que formen parte de dicho Tratado, para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas al esfuerzo común de defensa;

d) las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y destinadas a las fuerzas armadas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas al esfuerzo común de defensa;

e) las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se destinen a las fuerzas armadas del Reino Unido destacadas en la isla de Chipre en virtud del Tratado relativo al establecimiento de la República de Chipre, de 16 de agosto de 1960, para uso de dichas fuerzas o del personal civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas.

Hasta que se adopte una normativa fiscal uniforme, las exenciones establecidas en el párrafo primero distintas de las contempladas en la letra a ter) se aplicarán dentro de los límites fijados por el Estado miembro de recepción. (NOTA: Párrafo aplicable desde el 1 de enero de 2021)

2. En caso de que los bienes no se expidan o transporten fuera del Estado miembro en el que se efectúe la entrega de estos bienes, así como en caso de prestaciones de servicios, el beneficio de la exención podrá otorgarse con arreglo a un procedimiento de devolución del IVA.

3. Cuando dejen de aplicarse las condiciones de exención establecidas en el apartado 1, párrafo primero, letra a ter), la Comisión o el órgano u organismo de que se trate que haya recibido la entrega exenta informarán de ello al Estado miembro en el que se aplicó la exención, y las entregas de dichos bienes o las prestaciones de dichos servicios estarán sujetas al IVA en las condiciones aplicables en ese momento. (NOTA: Párrafo aplicable desde el 1 de enero de 2021)