Articulo 152 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 152
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Durante el primer, segundo y tercer períodos de doce meses posteriores al 31 de diciembre de 2006, las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 84 a 89 proveerán fondos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes indicados en los apartados 3, 4 y 5.
2. Durante el segundo y tercer períodos de doce meses posteriores al 31 de diciembre de 2006, las entidades de crédito que utilicen los Métodos de medición avanzada especificados en el artículo 105 para el cálculo de sus exigencias de capital para el riesgo operacional proveerán fondos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes indicados en los apartados 4 y 5.
3. Para el primer período de doce meses contemplado en el apartado 1, el importe de los fondos propios será el 95 % del importe mínimo total de los fondos propios que se exigiría mantener a la entidad de crédito durante dicho período con arreglo al artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (2), en la versión de dicha Directiva y de la Directiva 2000/12/CE anterior al 1 de enero de 2007.
4. Para el segundo período de doce meses contemplado en el apartado 1, el importe de los fondos propios será el 90 % del importe mínimo total de los fondos propios que se exigiría mantener a la entidad de crédito durante dicho período con arreglo al artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE, en la versión de dicha Directiva y de la Directiva 2000/12/CE anterior al 1 de enero de 2007.
5. Para el tercer período de doce meses contemplado en el apartado 1, el importe de los fondos propios será el 80 % del importe mínimo total de fondos propios que se exigiría mantener a la entidad de crédito durante dicho período con arreglo al artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE, en la versión de dicha Directiva y de la Directiva 2000/12/CE anterior al 1 de enero de 2007.
6. El cumplimiento de los requisitos de los apartados 1 a 4 se basará en los importes de fondos propios totalmente ajustados, de modo que reflejen las diferencias entre el cálculo de los fondos propios conforme a la Directiva 2000/12/CE y a la Directiva 93/6/CEE, en la versión de dichas Directivas anterior al 1 de enero de 2007, y el cálculo de los fondos propios conforme a la presente Directiva, diferencias derivadas del tratamiento por separado de las pérdidas esperadas y de las pérdidas inesperadas con arreglo a los artículos 84 a 89 de la presente Directiva.
7. A efectos de los apartados 1 a 6 del presente artículo, serán de aplicación los artículos 68 a 73.
8. Hasta el 1 de enero de 2008 las entidades de crédito podrán considerar que los artículos que constituyen el Método estándar contemplado en la subsección 1 de la sección 3 del capítulo 2 del título V son sustituidos por los artículos 42 a 46 de la Directiva 2000/12/CE en la versión de dicha Directiva anterior al 1 de enero de 2007.
9. Cuando se ejerza la discreción contemplada en el apartado 8 se aplicará lo siguiente respecto de lo dispuesto en la Directiva 2000/12/CE:
a) las disposiciones de dicha Directiva contempladas en los artículos 42 a 46 se aplicarán en la versión anterior al 1 de enero de 2007;
b) por valor ponderado contemplado en el apartado 1 del artículo 42 de la citada Directiva se entenderá la exposición ponderada por riesgo;
c) las cifras que genere el apartado 2 del artículo 42 de la citada Directiva se considerarán como exposiciones ponderadas por riesgo;
d) los « derivados de crédito » se incluirán en la lista de « partidas de alto riesgo » del anexo II de la citada Directiva;
e) el tratamiento contemplado en el apartado 3 del artículo 43 de la citada Directiva se aplicará a los instrumentos derivados enumerados en el anexo IV de dicha Directiva con independencia de que figuren en el balance o fuera del balance, y las cifras resultantes del tratamiento establecido en el anexo III se considerarán como exposiciones ponderadas por riesgo;
10. Cuando se ejerza la discreción contemplada en el apartado 8, se aplicará lo siguiente en relación con el tratamiento de exposiciones para las cuales se utiliza el Método estándar:
a) no se aplicará la subsección 3 de la sección 3 del capítulo 2 del título V relativa al reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito;
b) las autoridades competentes podrán no aplicar la subsección 4 de la sección 3 del capítulo 2 relativa al tratamiento de la titulización.
(1) DO L 3 de 7. 1. 2004, p. 36.
(2) DO L 141 de 11. 6. 1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.
11. Cuando se ejerza la discreción contemplada en el apartado 8, los requisitos de capital para el riesgo operacional con arreglo a la letra d) del artículo 75 se reducirá en un porcentaje que representará el coeficiente entre el valor de las exposiciones de la entidad de crédito para las cuales se calculan las exposiciones ponderadas por riesgo según la discreción contemplada en el apartado 8 y el valor total de sus exposiciones.
12. Cuando una entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a todas sus exposiciones con arreglo a la discreción indicada en el apartado 8, podrán aplicarse los artículos 48 a 50 de la Directiva 2000/12/CE en relación con los grandes riesgos en su versión anterior al 1 de enero de 2007.
13. Cuando se ejerza la discreción indicada en el apartado 8, las referencias a los artículos 78 a 83 de la presente Directiva se entenderán hechas a los artículos 42 a 46 de la Directiva 2000/12/CE en la versión de dichos artículos anterior al 1 de enero de 2007.
14. Cuando se ejerza la discreción contemplada en el apartado 8, los artículos 123, 124, 145 y 149 no serán aplicables antes de la fecha indicada en dicho apartado.
