Articulo 152 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Artículo 152. Organizaciones de productores
1. Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones de productores que lo soliciten y que:
a) estén constituidas por productores de uno de los sectores específicos enumerados en el artículo 1, apartado 2, y estén controladas por miembros que sean agricultores que obtengan productos agrarios de la tierra o de la ganadería, de conformidad con el artículo 153, apartado 2, letra c); se podrá conceder el reconocimiento a uno o varios de los sectores específicos enumerados en el artículo 1, apartado 2, siempre que la organización de productores cumpla las condiciones de reconocimiento de todos ellos;
Los Estados miembros podrán decidir que el control por los miembros que sean agricultores a que se refiere la presente letra pueda ser ejercido por las asociaciones de agricultores que obtengan productos agrarios de la tierra o de la ganadería, siempre que tales asociaciones estén controladas por dichos agricultores;
b) se hayan creado a iniciativa de los agricultores que obtengan productos agrarios de la tierra o de la ganadería y realicen como mínimo una de las siguientes actividades:
i) transformación conjunta,
ii) distribución conjunta, incluidas las plataformas de venta conjuntas o las de transporte conjunto,
iii) envasado, etiquetado y promoción conjuntos,
iv) organización conjunta del control de la calidad,
v) uso conjunto de equipos o instalaciones de almacenamiento,
vi) gestión conjunta de los residuos directamente relacionados con la producción,
vii) adquisición conjunta de materias primas,
viii) cualquier otro tipo de actividades conjuntas de servicios destinados a realizar uno de los objetivos enumerados en la letra c) del presente apartado;
(NOTA: Apdo. 1.b) aplicable a partir del 1 de enero de 2018)
c) persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:
i) garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad;
ii) concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros, incluyendo la comercialización directa;
iii) optimizar los costes de producción y los beneficios de las inversiones realizadas en respuesta a normas relativas al medio ambiente y al bienestar de los animales, y estabilizar los precios de producción;
iv) realizar estudios y desarrollar iniciativas en relación con métodos de producción sostenibles, prácticas innovadoras, competitividad económica y la evolución del mercado;
v) promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente, así como de prácticas y técnicas de producción respetuosas con el bienestar de los animales;
vi) promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para el uso de normas de producción, mejorar la calidad de los productos y desarrollar productos con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o cubiertos por una etiqueta de calidad nacional, y llevar a cabo iniciativas que promuevan las cadenas de suministro cortas o el uso de las menciones facultativas a que se refiere el artículo 88 bis;
vii) gestionar y valorizar los subproductos, los flujos residuales y los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y el paisaje; preservar o fomentar la biodiversidad, así como impulsar la circularidad;
viii) contribuir a un uso sostenible de los recursos naturales y a la mitigación del cambio climático;
ix) desarrollar iniciativas en materia de promoción y comercialización;
x) gestionar las mutualidades;
xi) proporcionar la asistencia técnica necesaria para la utilización de los mercados de futuros y de los sistemas de seguro;
1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del TFUE, una organización de productores reconocida en virtud del apartado 1 del presente artículo, o una organización de productores -incluida una cooperativa o cualquier otra forma jurídica equivalente reconocida por el Derecho nacional- que haya solicitado el reconocimiento y a la que el Estado miembro no haya reconocido todavía como organización de productores, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 154 del presente Reglamento, podrá planificar la producción, optimizar los costes de producción, comercializar y negociar contratos para la entrega de productos agrarios en nombre de sus miembros con respecto a una parte o a la totalidad de la producción. Tal organización de productores podrá acogerse a dicha excepción durante el período establecido en el artículo 154, apartado 4, letra a), del presente Reglamento, o, cuando el Estado miembro no haya adoptado ninguna decisión sobre la solicitud de reconocimiento antes de que acabe dicho período, en el período de cinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento, excepto cuando el Estado miembro en cuestión haya decidido denegar el reconocimiento.
Las actividades a que se refiere el primer párrafo podrán tener lugar:
a) siempre que se ejerzan realmente una o varias de las actividades contempladas en el apartado 1, letra b), incisos i) a vii), contribuyendo así al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE;
b) siempre que la organización de productores concentre la oferta y comercialice los productos de sus miembros, con independencia de que los productores transfieran o no la propiedad de los productos agrícolas a la organización de productores;
c) con independencia de que el precio negociado sea o no el mismo para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;
d) siempre que los productores de que se trate no sean miembros de ninguna otra organización en lo que atañe a los productos cubiertos por las actividades a que se refiere el párrafo primero;
e) siempre que el producto agrícola en cuestión no esté sujeto a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del agricultor a una cooperativa que no es miembro de la organización de productores de que se trata, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos.
No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a la condición establecida en el párrafo segundo, letra d), en casos debidamente justificados, en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes.
1 ter. A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 156, apartado 1, si dichas asociaciones cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
Cuando una asociación de organizaciones de productores reconocida en virtud del artículo 156, apartado 1, no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 bis, párrafo segundo, letras a) y b), del presente artículo, pero sus miembros sí las cumplan, también podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 bis del presente artículo, siempre que:
a) sus miembros hayan sido reconocidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo;
b) sus miembros no sean miembros de otra asociación de organizaciones de productores reconocida en lo que respecta a los productos objeto de las actividades a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 bis del presente artículo, y
c) el volumen del producto objeto de las actividades a que se refiere el apartado 1 bis, párrafo primero, del presente artículo no supere el 36 % de la producción nacional total de dicho producto en el Estado miembro en cuestión.
1 quater. La autoridad nacional de competencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 podrá decidir en casos concretos que, en el futuro, una o más de las actividades contempladas en el apartado 1 bis, párrafo primero, se modifiquen, suspendan o no se lleven a cabo en absoluto si considera que ello es necesario para evitar la exclusión de la competencia o si considera que se ponen en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.
En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3.
Al actuar en virtud del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de competencia informará a la Comisión por escrito antes o inmediatamente después de iniciar la primera medida formal de investigación y, también, informará a la Comisión de las decisiones tan pronto como se adopten.
Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.
(NOTAS: Apdos. 1 bis a 1 quater aplicables a partir del 1 de enero de 2018)
2. La organización de productores reconocida a tenor del apartado 1 podrá seguir reconociéndose cuando comercialice los productos incluidos en el código NC ex 2208 de la NC, distintos de los contemplados en el anexo I de los Tratados, siempre que la proporción de esos productos no supere el 49 % del valor total de la producción comercializada de la organización de productores en cuestión y que los productos de que se trate no reciban ayudas de la Unión. Para las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, estos productos no se incluirán en el cálculo del valor de producción comercializada a efectos del artículo 34, apartado 2.
3. (Suprimido)
- Modificación realizada (apdos. 1, 1 bis y 1 ter) por Reglamento (UE) 2026/1739 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de julio de 2026, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1308/2013, (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116 en lo relativo al refuerzo de la posición de los agricultores en la cadena de suministro alimentario (DC de 29-07-2026) en vigor desde 18-08-2026
- Modificación realizada (152 (apdo. 1.c)) por Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión
(DC de 06-12-2021) en vigor desde 01-01-2023 - Modificación realizada (152) por Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.º 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.º 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal
(DC de 29-12-2017) en vigor desde 30-12-2017 - Modificación realizada (152 (apdo. 1.c).x), se corrige)) por Corrección de errores del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 ( DO L 347 de 20.12.2013 )
(DC de 19-05-2016) en vigor desde

