Articulo 152 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 152 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 152. Organizaciones de productores

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1. Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones de productores que lo soliciten y que:

a) estén constituidas y controladas de conformidad con el artículo 153, apartado 2, letra c), por productores de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2;

b) se hayan creado a iniciativa de los productores y realicen como mínimo una de las siguientes actividades:

i) transformación conjunta,

ii) distribución conjunta, incluidas las plataformas de venta conjuntas o las de transporte conjunto,

iii) envasado, etiquetado y promoción conjuntos,

iv) organización conjunta del control de la calidad,

v) uso conjunto de equipos o instalaciones de almacenamiento,

vi) gestión conjunta de los residuos directamente relacionados con la producción,

vii) adquisición conjunta de materias primas,

viii) cualquier otro tipo de actividades conjuntas de servicios destinados a realizar uno de los objetivos enumerados en la letra c) del presente apartado;

(NOTA: Apdo. 1.b) aplicable a partir del 1 de enero de 2018)

c) persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:

i) garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad;

ii) concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros, incluyendo la comercialización directa;

iii) optimizar los costes de producción y los beneficios de las inversiones realizadas en respuesta a normas relativas al medio ambiente y al bienestar de los animales, y estabilizar los precios de producción;

iv) realizar estudios y desarrollar iniciativas en relación con métodos de producción sostenibles, prácticas innovadoras, competitividad económica y la evolución del mercado;

v) promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente, así como de prácticas y técnicas de producción respetuosas con el bienestar de los animales;

vi) promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para el uso de normas de producción, mejorar la calidad de los productos y desarrollar productos con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o cubiertos por una etiqueta de calidad nacional;

vii) gestionar y valorizar los subproductos, los flujos residuales y los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y el paisaje; preservar o fomentar la biodiversidad, así como impulsar la circularidad;

viii) contribuir a un uso sostenible de los recursos naturales y a la mitigación del cambio climático;

ix) desarrollar iniciativas en materia de promoción y comercialización;

x) gestionar las mutualidades;

xi) proporcionar la asistencia técnica necesaria para la utilización de los mercados de futuros y de los sistemas de seguro;

1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del TFUE, una organización de productores, reconocida en virtud del apartado 1 del presente artículo, podrá planificar la producción, optimizar los costes de producción, comercializar y negociar contratos para el suministro de productos agrícolas, en nombre de sus miembros con respecto a una parte o a la totalidad de la producción.

Las actividades a que se refiere el primer párrafo podrán tener lugar:

a) siempre que se ejerzan realmente una o varias de las actividades contempladas en el apartado 1, letra b), incisos i) a vii), contribuyendo así al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE;

b) siempre que la organización de productores concentre la oferta y comercialice los productos de sus miembros, con independencia de que los productores transfieran o no la propiedad de los productos agrícolas a la organización de productores;

c) con independencia de que el precio negociado sea o no el mismo para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;

d) siempre que los productores de que se trate no sean miembros de ninguna otra organización en lo que atañe a los productos cubiertos por las actividades a que se refiere el párrafo primero;

e) siempre que el producto agrícola en cuestión no esté sujeto a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del agricultor a una cooperativa que no es miembro de la organización de productores de que se trata, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a la condición establecida en el párrafo segundo, letra d), en casos debidamente justificados, en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes.

1 ter. A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 156, apartado 1, si dichas asociaciones cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

1 quater. La autoridad nacional de competencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 podrá decidir en casos concretos que, en el futuro, una o más de las actividades contempladas en el apartado 1 bis, párrafo primero, se modifiquen, suspendan o no se lleven a cabo en absoluto si considera que ello es necesario para evitar la exclusión de la competencia o si considera que se ponen en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3.

Al actuar en virtud del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de competencia informará a la Comisión por escrito antes o inmediatamente después de iniciar la primera medida formal de investigación y, también, informará a la Comisión de las decisiones tan pronto como se adopten.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

(NOTAS: Apdos. 1 bis a 1 quater aplicables a partir del 1 de enero de 2018)

2. La organización de productores reconocida a tenor del apartado 1 podrá seguir reconociéndose cuando comercialice los productos incluidos en el código NC ex 2208 de la NC, distintos de los contemplados en el anexo I de los Tratados, siempre que la proporción de esos productos no supere el 49 % del valor total de la producción comercializada de la organización de productores en cuestión y que los productos de que se trate no reciban ayudas de la Unión. Para las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, estos productos no se incluirán en el cálculo del valor de producción comercializada a efectos del artículo 34, apartado 2.

3. (Suprimido)

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