Articulo 152 Reglamento G...de Turismo

Articulo 152 Reglamento General de Turismo

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Artículo 152. Definición.

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1. Se considera actividad de restauración la ejercida por los restaurantes y, en su caso, por los bares, cafeterías y otros establecimientos similares de hostelería.

2. A los efectos de este reglamento son restaurantes los establecimientos abiertos al público que tengan las siguientes características:

a) Que realicen esta actividad de forma habitual y profesional.

b) Que dispongan de cocina para la elaboración de alimentos.

c) Que sea un servicio prestado en horarios determinados.

d) Que las comidas y bebidas que se ofrezcan figuren descritas en las correspondientes cartas de platos o menús.

e) Que el consumo sea, preferentemente, en el propio establecimiento.

f) Que disponga de un comedor independizado de las restantes estancias e instalaciones del local. A estos efectos se consideran como parte del comedor las áreas anejas al mismo tales como terrazas y jardines.

La independencia del comedor podrá obtenerse por medio de dispositivos móviles siempre y cuando éstos impidan o minimicen significativamente tanto los ruidos procedentes del resto del establecimiento como la visión directa del comedor por otros clientes del mismo.

g) Que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 162 de este reglamento.

3. A los restaurantes en bodega, que son aquellos establecimientos que presten servicios de restauración en las dependencias o instalaciones de la bodega, les será de aplicación lo dispuesto en el presente Título.